AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0090/2010-RCA

Fecha: 22-Jun-2010

II.4

En el caso que se examina, se evidencia que por nota presentada el 31 de abril de 2007, la recurrente solicitó el pago de su salario a la Jefa de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas de la Prefectura del departamento de Tarija (fs. 4); posteriormente, consta que por oficios de 2 y el 11 de mayo,   acudió ante la autoridad prefectural, solicitando el pago de sus honorarios profesionales y sentando una denuncia (fs. 5 y 6). Mediante oficio 343/07 de 4 de julio de 2007, la Directora de la Unidad de Transparencia y Rendición de Cuentas de la Prefectura del departamento de Tarija comunicó a la recurrente que, por informe presentado por la Unidad de Gestión de Recursos Humanos, no existe respaldo documental que permita gestionar la cancelación de sus honorarios.

De los antecedentes anotados, se evidencia que la actora ante la negativa del pago de sus honorarios, con el argumento de la falta de documentación que respalde su solicitud de pago, no interpuso el recurso de revocatoria, conforme establece el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y menos el jerárquico contemplado en el art. 66 de la mencionada Ley.

Los artículos transcritos, establecen que la vía expedita para hacer valer los derechos vulnerados de la recurrente es la vía administrativa, mediante el recurso de revocatoria y el jerárquico. Por consiguiente, en este caso concreto, es evidente que la actora no hizo uso de los medios legales idóneos que el ordenamiento jurídico le franquea para hacer valer sus derechos, omisión que hace inviable la compulsa de fondo de la problemática planteada y determina la improcedencia in límine de este recurso por la causal contenida en el art. 96.3 de la LTC.

Por tanto, resulta inadmisible que la actora pretenda subsanar su negligencia, planteando directamente el presente amparo, pues al no hacer uso debido de los medios de defensa, se neutraliza la acción de la jurisdicción constitucional, y en consecuencia se impide que se efectúe la compulsa de fondo de los actos ilegales u omisiones indebidas denunciadas.