AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-CA
Fecha: 02-Jun-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-CA
Sucre, 2 de junio de 2010
Expediente: 2008-18087-37-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 03 de 24 de mayo de 2008, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por la que rechaza la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Mario Ariel Rocha López y Jerjes E. Justiniano Atalá, en representación de Luis Gustavo Auzza Macías, demandando la inconstitucionalidad del art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por la supuesta vulneración de los arts. 6, 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPE abrog.).
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, los representantes del querellante Luis Gustavo Auzza Macías, Mario Ariel Rocha López y Jerjes E. Justiniano Atalá, por memoriales presentados el 14 de enero y 21 de febrero ambos de 2008 (fs. 3 a 5 vta. y 7 a 9 vta.), solicitan se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad del art. 318 del CPP, señalando que los imputados Hernán Gallardo Sempértegui y Oscar Jesús Menacho Angeleri opusieron excepciones, las mismas que fueron resueltas por el Juez "cautelar", formulando luego recurso de apelación que se encuentran radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, previas excusas de los Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, aclarando que el trámite de las excusas está previsto en el precepto legal impugnado.
Agregan que, respecto a la vinculación del artículo cuestionado con los derechos, principios y garantías constitucionales, el art. 6 de la CPE abrog. consagra el derecho a la igualdad jurídica, puesto que no se permite ningún género de distinción. De este principio ha emergido el principio procesal penal de la "paridad de armas", tanto el acusador como el acusado tienen igualdad de derechos, es decir ambos tienen derecho a conocer las razones y fundamentos de una eventual excusa, igualdad que tiene que ser asegurada por parte del ente jurisdiccional, y ante una excusa debe ponerse en conocimiento de los sujetos procesales con la finalidad de hacer valer el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales. El precepto legal que se impugna, al no prever esta posibilidad ante una eventual excusa, vulnera el derecho constitucional a la igualdad jurídica, puesto que deja en absoluta desigualdad a las partes.
Por otro lado, expresan que la Constitución Política del Estado abrogada consagra el derecho a la defensa. En tal sentido, por el principio de igualdad procesal, se establece el derecho a la tutela judicial efectiva, pues si el imputado tiene derecho a defenderse (derecho a la defensa), el querellante también puede asumir defensa de sus derechos que considera vulnerados (tutela judicial efectiva). Sin embargo, el art. 318 del CPP, al no permitir participación del querellante ante una eventual excusa, vulnera el principio constitucional previsto en el art. 16.II de la CPE abrog.
Finalmente, en cuanto a la relevancia de la norma legal cuestionada, indican haber interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa, que se encuentra pendiente de resolución, y afirman que en la tramitación del caso se han vulnerado los derechos constitucionales antes señalados, puesto que no se les ha puesto en su conocimiento los argumentos que sirvieron de excusa a los Vocales ya mencionados, a lo que se añade que la "Sala Civil Segunda" no se ha pronunciado sobre la aceptación o rechazo de esas excusas, o por lo menos no se tiene conocimiento de tales resoluciones, debido a que en el procedimiento establecido en el art. 318 del CPP no se establece ninguna participación a los sujetos procesales; es decir, que se han tomado decisiones y dictado resoluciones, sin que las mismas se hubieran puesto en conocimiento de aquéllos. Por consiguiente, el precepto legal impugnado contrasta con los derechos y garantías constitucionales que se invocan, por lo que piden se admita el recurso y sea el Tribunal Constitucional quien determine la situación presentada para que dentro del proceso penal de referencia, no se vulneren derechos y garantías constitucionales.
Corrido en traslado el incidente formulado, consta la respuesta de Oscar Jesús Menacho Angeleri (fs. 12 a 18 vta.), quien señala lo siguiente: a) El abogado Jerjes E. Justiniano Atalá, no ostenta la calidad de parte dentro del referido proceso, porque pese a afirmar que actúa en representación de un tercero, no acompaña ningún mandato, por lo que carece de legitimación activa, debiendo rechazarse el recurso; b) La competencia del Tribunal de alzada dimana de la apelación incidental formulada, por lo que resulta extraño que el abogado presentante refiera haber formulado "un incidente de actividad procesal defectuosa", porque de ser así, debería haber planteado ante el juez de instrucción en lo penal, autoridad que ejerce el control jurisdiccional. De otra parte, de la revisión de obrados desde la remisión de antecedentes de la Sala Penal Primera a la Sala Civil Primera, no cursa ningún incidente por actividad procesal defectuosa. Así, resulta claro que la intención de la parte incidentista es dilatar el trámite de apelación; c) No se da la condición de admisibilidad del recurso al haberse cuestionado la constitucionalidad de una norma que no será aplicada en ocasión de dictarse la resolución final; d) Manifiesta que si el incidentista tenía la intención de acusar la inconstitucionalidad del art. 318 del CPP, que regula el procedimiento de excusa en el orden penal, debió hacerlo oportunamente, antes que se resuelva ese incidente, pero no después; y e) El art. 59 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), determina que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad debe presentarse por la parte que considera será afectada en la resolución final, por la aplicación de un precepto legal que asume es inconstitucional. En este caso, el incidentista declara conocer las excusas formuladas por las Salas Penal Primera y Segunda, así como por la Sala Civil Primera, por lo que en ese sentido no puede alegar indefensión o perjuicio alguno. Tampoco acusa de inconstitucional el texto de la norma impugnada, y lo que se infiere es que lo entiende "insuficiente", de modo que su reclamo está dirigido al legislador, y pareciera que pretende ingresar al ámbito de la inconstitucionalidad por omisión; sin embargo, ello no es aplicable al supuesto fáctico que sostiene.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución 03 de 24 de mayo de 2008, cursante de fs. 26 a 27, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, rechazó la solicitud formulada de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesta por Mario Ariel Rocha López y Jerjes E. Justiniano Atalá, en representación de Luis Gustavo Auzza Macías, con la siguiente fundamentación: 1) El incidentista no alega ni solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 318 del CPP, sino lo que observa es la falta de complementación de la citada norma, en sentido de que la excusa debe ser puesta en conocimiento de las partes; 2) No se acompaña prueba alguna en que se funde la pretensión y las pruebas documentales que exige el art. 35 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales; y 3) Sobre la relevancia de la norma legal cuestionada, cumple señalar que el art. 318 del CPP se refiere a la excusa que realice un juez o un miembro de un tribunal, la misma que al ser de oficio no necesita ni la intervención de las partes ni ser comunicada a los sujetos procesales por ser una actuación que atinge y corresponde únicamente al órgano jurisdiccional y no forma parte de las actuaciones del debido proceso, habida cuenta que con dicha actuación, sólo se aparta del conocimiento de la causa, por encontrarse inmerso en cualquiera de las causales de excusa señaladas en la ley.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la "…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009", y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 18 de mayo de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos
Se cuestiona el art. 318 del CPP por considerar que infringe los arts. 6, 16 y 116.X de la CPE abrog.
II.2. De los requisitos de procedencia
El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por lo manifestado precedentemente se tiene que: "…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo" (AC 438/2006-CA de 18 de septiembre).
Estos requisitos deben ser necesaria e imprescindiblemente observados por la autoridad consultante, cuando analiza la solicitud presentada para que se promueva el incidente, puesto que dada la naturaleza jurídica de este recurso, el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado.
Corresponde a esta Comisión verificar si en el presente recurso se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.3. Análisis del caso
En el caso en análisis, de los antecedentes que informan el expediente, consta que los incidentistas manifiestan haber interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa, dentro del proceso penal instaurado a querella de su mandante contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, formulando solicitud ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando la constitucionalidad del art. 318 del CPP, que prevé el trámite de las excusas, por considerar que atenta los arts. 6, 16 y 116.X de la CPE abrog., toda vez que al no haberse puesto en conocimiento de las partes las excusas de los Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, así como la excusa de la Sala Civil Primera de esa Corte, vulnera el principio de igualdad; asimismo, atenta contra el derecho a la defensa, porque esa falta de notificación impide al querellante tener participación ante una eventual excusa; finalmente conculca el principio de publicidad de los actos procesales, debido a que el precepto legal impugnado no obliga a poner en conocimiento de las partes los fundamentos de la excusa.
Al respecto, es necesario precisar que la Resolución de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz sobre las excusas formuladas por los Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, y Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no va a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 318 del CPP -por cuanto en la misma se determinará únicamente si esas autoridades se encuentran dentro de las causales de excusas establecidas por el art. 316 del CPP-, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme determina el art. 59 de la LTC. Por tanto, no se da la condición de admisibilidad del recurso, resultando evidente la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada, con la decisión que deba adoptarse en la resolución de las ya citadas consultas de excusas.
Por lo expuesto y de los argumentos manifestados en el memorial del recurso, se establece que el incidente de inconstitucionalidad ha sido planteado sin observar los requisitos de procedencia que establece el art. 59 de la LTC: "El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…" (las negrillas y el subrayado son nuestros), contenido normativo que el incidentista a momento de solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no advirtió; toda vez, que la recusación se constituye en un incidente accesorio al proceso penal que no define la situación jurídica del procesado, por lo cual la norma impugnada no será aplicada en la decisión final del proceso.
En consecuencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al haber rechazado el incidente de inconstitucionalidad, ha aplicado correctamente los arts. 59 y ss de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta, APROBAR, con otros fundamentos, la Resolución 03 de 24 de mayo de 2008, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado por Mario Ariel Rocha López y Jerjes E. Justiniano Atalá, en representación de Luis Gustavo Auzza Macías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
I.2. Respuesta al recurso