AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-CA

Fecha: 02-Jun-2010

II.3. Análisis del caso

En el caso en análisis, de los antecedentes que informan el expediente, consta que los incidentistas manifiestan haber interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa, dentro del proceso penal instaurado a querella de su mandante contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, formulando solicitud ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, impugnando la constitucionalidad del art. 318 del CPP, que prevé el trámite de las excusas, por considerar que atenta los arts. 6, 16 y 116.X de la CPE abrog., toda vez que al no haberse puesto en conocimiento de las partes las excusas de los Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, así como la excusa de la Sala Civil Primera de esa Corte, vulnera el principio de igualdad; asimismo, atenta contra el derecho a la defensa, porque esa falta de notificación impide al querellante tener participación ante una eventual excusa; finalmente conculca el principio de publicidad de los actos procesales, debido a que el precepto legal impugnado no obliga a poner en conocimiento de las partes los fundamentos de la excusa.

Al respecto, es necesario precisar que la Resolución de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz sobre las excusas formuladas por los Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, y Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no va a depender de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 318 del CPP -por cuanto en la misma se determinará únicamente si esas autoridades se encuentran dentro de las causales de excusas establecidas por el art. 316 del CPP-, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme determina el art. 59 de la LTC. Por tanto, no se da la condición de admisibilidad del recurso, resultando evidente la inexistencia de vinculación alguna entre la validez constitucional de la disposición legal impugnada, con la decisión que deba adoptarse en la resolución de las ya citadas consultas de excusas.