AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0283/2010-CA

Fecha: 02-Jun-2010

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, los representantes del querellante Luis Gustavo Auzza Macías, Mario Ariel Rocha López y Jerjes E. Justiniano Atalá, por memoriales presentados el 14 de enero y 21 de febrero ambos de 2008 (fs. 3 a 5 vta. y 7 a 9 vta.), solicitan se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad cuestionando la constitucionalidad del art. 318 del CPP, señalando que los imputados Hernán Gallardo Sempértegui y Oscar Jesús Menacho Angeleri opusieron excepciones, las mismas que fueron resueltas por el Juez "cautelar", formulando luego recurso de apelación que se encuentran radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, previas excusas de los Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda, aclarando que el trámite de las excusas está previsto en el precepto legal impugnado.

Agregan que, respecto a la vinculación del artículo cuestionado con los derechos, principios y garantías constitucionales, el art. 6 de la CPE abrog. consagra el derecho a la igualdad jurídica, puesto que no se permite ningún género de distinción. De este principio ha emergido el principio procesal penal de la "paridad de armas", tanto el acusador como el acusado tienen igualdad de derechos, es decir ambos tienen derecho a conocer las razones y fundamentos de una eventual excusa, igualdad que tiene que ser asegurada por parte del ente jurisdiccional, y ante una excusa debe ponerse en conocimiento de los sujetos procesales con la finalidad de hacer valer el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales. El precepto legal que se impugna, al no prever esta posibilidad ante una eventual excusa, vulnera el derecho constitucional a la igualdad jurídica, puesto que deja en absoluta desigualdad a las partes.

Por otro lado, expresan que la Constitución Política del Estado abrogada consagra el derecho a la defensa. En tal sentido, por el principio de igualdad procesal, se establece el derecho a la tutela judicial efectiva, pues si el imputado tiene derecho a defenderse (derecho a la defensa), el querellante también puede asumir defensa de sus derechos que considera vulnerados (tutela judicial efectiva). Sin embargo, el art. 318 del CPP, al no permitir participación del querellante ante una eventual excusa, vulnera el principio constitucional previsto en el art. 16.II de la CPE abrog.

Finalmente, en cuanto a la relevancia de la norma legal cuestionada, indican haber interpuesto un incidente de actividad procesal defectuosa, que se encuentra pendiente de resolución, y afirman que en la tramitación del caso se han vulnerado los derechos constitucionales antes señalados, puesto que no se les ha puesto en su conocimiento los argumentos que sirvieron de excusa a los Vocales ya mencionados, a lo que se añade que la "Sala Civil Segunda" no se ha pronunciado sobre la aceptación o rechazo de esas excusas, o por lo menos no se tiene conocimiento de tales resoluciones, debido a que en el procedimiento establecido en el art. 318 del CPP no se establece ninguna participación a los sujetos procesales; es decir, que se han tomado decisiones y dictado resoluciones, sin que las mismas se hubieran puesto en conocimiento de aquéllos. Por consiguiente, el precepto legal impugnado contrasta con los derechos y garantías constitucionales que se invocan, por lo que piden se admita el recurso y sea el Tribunal Constitucional quien determine la situación presentada para que dentro del proceso penal de referencia, no se vulneren derechos y garantías constitucionales.