AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0308/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

a)

Por memorial presentado el 26 de mayo de 2008, cursante de fs. 10 a 13, “dentro del procedimiento administrativo de la Convocatoria Pública Exámenes de suficiencia para postulantes a Licencia de Despachantes de Aduana”, se apersona Miltón Andrés Málaga Arteaga, en representación de Jorge Antonio Calancha Ramírez y Pamela Zara Peñaloza Quiroz, solicitando al Presidente y miembros del Directorio de la Aduana Nacional, promuevan incidente de inconstitucionalidad, alegando que: a) El art. 46 del DS 25870, restringe y limita el derecho al trabajo y a dedicarse a cualquier actividad lícita, puesto que el art. 43 incs. d) y e) del mencionado Reglamento exige, que para obtener la licencia de despachante de aduana se cuente como mínimo con el título de técnico superior en Comercio Exterior y experiencia específica en la materia de por lo menos dos años, debido a las funciones estrictamente especializadas que deben desempeñarse referidas a despachos aduaneros por cuenta de terceros y suscripción de declaraciones aduaneras de importaciones y exportaciones. En consecuencia, el art. 46 del DS 25870, hoy impugnado, coloca al profesional licenciado en Comercio Exterior e Internacional, con especialidad y experiencia, en la imposibilidad de gozar y exigir el respeto de sus derechos, cerrándole el mercado laboral cuando dispone: “Artículo 46. (EXAMENENS REPROBADOS).- Los postulantes a Despachantes de Aduana que reprueben cualesquiera de los exámenes teórico o práctico o ambos más de dos (2) veces, no podrán volver a presentarse en una nueva convocatoria”; b) Se le impone a dicho profesional, el cumplimiento de una condición basada en la contingencia e incertidumbre como es la aprobación o reprobación del exámen de suficiencia; y c) Se sanciona en forma definitiva -de por vida- e irrevisable a un postulante, por reprobar los exámenes teórico y práctico o ambos más de dos veces, no pudiendo presentarse a una nueva convocatoria, por consiguiente renunciando a su actividad laboral para dedicarse “…a cualquier otra aunque para ello tenga que menospreciar y cambiar su formación profesional” (sic).

De acuerdo con la doctrina constitucional, además de la reserva legal, la restricción al alcance de las leyes que dicta el Poder Legislativo al desarrollar los derechos fundamentales está regida por el principio de inalterabilidad, de manera que dicha potestad legislativa será ejercida sin alterar el sentido de ninguno de los derechos consagrados en el texto constitucional y dentro de los límites estrictamente necesarios, sin desnaturalizar o desconfigurar el núcleo esencial de los mismos, citando al efecto la SC 0004/2001 de 5 de enero; el cuestionado art. 46 del DS 25870 lesiona el art. 43 y ss. de la Ley General de Aduanas (LGA), que no establece límites ni ningún tipo de condición suspensiva a los postulantes a obtener la licencia de despachantes de aduana, contradiciendo así el principio de jerarquía normativa previsto en el art. 228 de la CPE abrog., pues una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra superior; de igual forma señala que el art. 46 del DS 25870 contradice el art. 229 de la CPE abrog., al reglamentar el derecho al trabajo y ejercer cualquier actividad lícita cuando impone una condición basada en la aprobación o reprobación del examen de suficiencia, pese a que los derechos fundamentales no requieren de reglamentación para su ejercicio.

Pide se dicte resolución declarando la “INAPLICABILIDAD” de la norma cuestionada, al considerar que el recurso ha sido presentado oportunamente conforme establece el art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que el procedimiento de convocatoria pública de exámenes de suficiencia para postulantes a licencia de despachantes de aduana, no ha concluido, al no haber otorgado el Directorio de la Aduana Nacional mediante resolución, la licencia al postulante que aprobó los exámenes de suficiencia.