AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0312/2010-CA

Fecha: 09-Jun-2010

a)

Agrega que, modificado el sistema de seguridad social el año 1997: a) Se elaboró una fórmula en el nuevo sistema de seguro social obligatorio, en el marco de la Ley de Pensiones, dejando de lado la edad y estableciendo el pago al afiliado, que tenga en su cuenta un monto para el financiamiento de su pensión igual o superior al 70%; b) Se consideraron como variables, la acumulación de un monto mínimo de dinero, sobre la expectativa de vida del asegurado y el número de hijos que posee; c) Se mantuvo para el personal asegurado de las FF.AA., la exigencia del tiempo de servicios efectivo de treinta y cinco años; y d) Se fusionó en un solo régimen de vejez a los sectores del régimen general y los sujetos de regulación especial; no obstante, ante la inaplicabilidad de esta formula para los asegurados de las Fuerzas Armadas, que iban a resultar perjudicados en su renta de vejez, en su intento de cumplir con una condición que a la vez determinaba la inobservancia de otra, se vio la posibilidad de realizar un ajuste normativo aprobándose el DS 25620 y la Resolución Biministerial 271 -cuestionados- a objeto de compatibilizar los requisitos exigidos por la Ley de Pensiones y la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, al haber asumido el Tesoro General de la Nación, la obligación de pagar mensualmente a los miembros de las FF.AA., la diferencia entre la pensión contratada -de acuerdo a la modalidad establecida en la Ley de Pensiones- con el capital acumulado por el asegurado en su cuenta individual y el 100% de su salario base; pero, ante el factor continuidad al que se refieren ambas disposiciones, como un elemento que no tiene incidencia en el resultado de la acumulación de aportes, durante treinta y cinco años de servicio efectivo, considera que su inclusión no se justifica por ningún estudio actuarial, objetivo y razonable, resultando ser un criterio discrecional, que modifica los parámetros establecidos por ley y las condiciones del personal militar, de gozar del derecho a la  seguridad social, previsto en el art. 7 inc. k) de la CPE abrog., el cual resulta lesionado.