AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0327/2010-CA

Fecha: 15-Jun-2010

a)

Corrido el recurso en traslado el incidente, mediante decreto de 24 de julio de 2008 (fs. 127), fue respondido por Guillermo Salguero Velasco en representación de Tomasa Velasco García (fs.129), manifestando: a) El Tribunal Constitucional ha sentado línea jurisprudencial indicando que los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, no proceden contra normas transitorias o coyunturales como en el presente caso, citando al efecto la SC 0010/2004 de 31 de agosto; b) La norma impugnada de ninguna manera atenta los principios constitucionales ni los derechos del demandante quien tiene la vía legal para hacer prevalecer sus derechos; y c) La disposición cuestionada no será base para dictar la sentencia, requisito para la procedencia de éste recurso, careciendo de fundamentación respecto de su constitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso. Pide su rechazo.

         El art. 59 de la LTC prevé que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) la existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” AC 0609/2006-CA de 6 de diciembre (las negrillas son nuestras).