AUTO CONSTITUCIONAL 0339/2010-CA
Fecha: 15-Jun-2010
a)
Corrido en traslado el incidente mediante decreto de 23 de junio de 2008 (fs. 12), el recurso fue respondido por Rosa Leny Antelo Arana (fs. 13 a 14), solicitando su rechazo por lo siguientes motivos: a) La frase del art. 98 de la LTC “…en el plazo de 24 horas…”, ya fue aplicado por el Tribunal de garantías mediante el Auto de Vista 61 que admite el recurso, motivo por el cual el recurso es extemporáneo; y b) En cuanto a la frase “…el recurrente podrá (…) modificar o ampliar los términos de su demanda…” y “…ambas partes podrán ofrecer pruebas relativas al objeto del recurso…”, contenida en el art. 101 de la LTC; no existe ningún elemento que debatir o que plantee la duda mínima de la inconstitucionalidad de esta disposición, puesto que el Tribunal Constitucional en su amplía jurisprudencia ha explicado didácticamente este aspecto, concluyendo que la modificación o ampliación de la demanda debe estar referida a los actos ilegales recurridos y guarden relación con la vulneración de los mismos derechos fundamentales lesionados, no pudiendo extenderse a otros hechos o derechos.
- consulta
- dentro del recurso de amparo constitucional,
- a)
- rechazaron
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión
- protección inmediata
- el tribunal o juez de amparo ante la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro de una acción tutelar tiene la facultad de desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final.
- acceso a la justicia,
- los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso
- desestimar el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin la necesidad que el mismo sea remitido en consulta a este Tribunal, debiendo proseguir el trámite regular que la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional establecen, hasta concluir con el pronunciamiento de la resolución final”;
- 1º APROBAR