AUTO CONSTITUCIONAL 0361/2010-CA
Fecha: 22-Jun-2010
debe existir un proceso judicial o administrativo instaurado,
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que son dos los aspectos que de manera ineludible deben considerarse para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso judicial o administrativo instaurado, donde haya contienda e intereses contrapuestos, dentro del que se pueda promover la acción. A su vez, el segundo, se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.3. Resolución del Tribunal judicial
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- debe existir un proceso judicial o administrativo instaurado,
- II.4. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.5. Análisis del caso
- APROBAR,