AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2010-CA

Fecha: 30-Jun-2010

I.1. Antecedentes

Por memorial presentado el 25 de septiembre de 2008 (fs. 72 a 79 vta.), Osvaldo Dante Tejerina Ríos, César Augusto Durán Sanz y Marco Ronald Morales Suárez, en representación legal de la Compañía Nacional de Gas Santa Cruz S.A. y otras, señalan que el 2 de julio de 2008, mediante DS 29629, se promulgó el denominado Reglamento sobre el Régimen de Precios del Gas Natural Vehicular, que en el art. 1 establece: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el régimen de precios del GNV, en el marco de la Ley de Hidrocarburos 3058 de 17 de mayo de 2005”; no obstante, en los hechos, el Decreto Supremo no sólo se limita a regular el régimen de precios de GNV sino que, además a través de sus arts. 5 y 9  (y estos en relación con los arts. 10, 11, 12 y la Disposición Transitoria Única parágrafos I y II, crea dos Fondos; el FRC y el FCV. 

Por otro lado, si bien es verdad que el art. 8 del DS 29629,  aparenta cumplir con su objeto y “.fija el precio de venta al cual el Minorista vende el GNV al consumidor final en el mercado interno, en 1,66 Bs/m3”, no es menos cierto, que el art. 5 a tiempo de crear el FRC establece que dicho Fondo “...es un monto fijo inicial de 0.020 Bs/m3...”, que deberá ser pagado por las estaciones de servicio de GNV; lo que implica en los hechos que mediante este Decreto Supremo, se está creando una carga pública, rompiendo con ello el principio de legalidad o exigencia de la ley formal para su creación; respecto del FCV, el mismo precepto establece que el mismo está conformado por recursos provenientes de dos fuentes: “...a. Un monto fijo de 0,180 Bs/m3; y b. Los recursos provenientes del resultado de la diferencia de 1,70 $/MPC y el Precio de Distribución”; sin embargo, a través del art. 9 se crea un aporte adicional al FCV conforme lo establecido por el art. 5 del citado Decreto Supremo y a los efectos de que ese aporte sea pagado por las estaciones de servicio de GNV, el cuestionado art. 10 del DS 29629 dispone que: “... los concesionarios y/o las Empresas Distribuidoras se constituirán en los agentes de retención del Aporte al Fondo de Conversión”.

La Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo 29629, señala en su parágrafo I que: “En tanto se reglamente el funcionamiento y utilización del FRC GNV, se instruye a los Concesionarios o Empresas Distribuidoras aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde la misma está obligada a depositar mensualmente los recursos originados en el FRC GNV dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos”, y en el parágrafo II señala que: “En el caso del FCV GNV, hasta que se cuente con el reglamento correspondiente, se instruye a YPFB aperturar una cuenta en una entidad del sistema financiero nacional, donde las Empresas Distribuidoras están obligadas a depositar mensualmente los recursos originados en el FCV GNV, dentro de los 10 primeros días calendario del subsiguiente mes. El movimiento de esta cuenta bancaria deberá ser informado mensualmente a la Superintendencia de Hidrocarburos” y que a la fecha se está cobrando. Así también refieren que la Resolución Administrativa (RA) SSDH 0865/2008 del 1 de septiembre “...(en la misma línea de la primera Resolución Administrativa SSDH 0773/2008 del 1º de agosto de este mismo año), en cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 7, 9, 11 y las disposiciones abrogatorias y derogatorias del Decreto Supremo 29629, de 02 de julio de 2008, como primer punto de su parte resolutiva, actualiza el Margen Minorista fijando en el monto de 1,0192 Bs./m3, y; en el segundo punto resolutivo, fija el valor de Aporte al Fondo de Conversión en los siguientes términos: `En cumplimiento al artículo 11 del Decreto Supremo No. 29629 de 02 de julio de 2008, publicado el 03 de julio de 2008, se fija el valor de Aporte al Fondo de Conversión (AFC) en 0,0182 Bs/m3., mismo que será retenido por los Concesionarios y/o Empresas Distribuidoras, conforme a lo establecido en el citado artículo”(sic).