AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
II.3.
Respecto a la admisión de los recursos, el art. 31 inc. 1) de la LTC, dispone que: “Recibida una demanda, recurso o consulta será puesta en conocimiento de la Comisión de Admisión, cuyas atribuciones son: 1) Admitirlas, cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas;” norma de aplicación general que se encuentra en el Capítulo II, De la admisión de las demandas y recursos, del Título Tercero relativo a las Disposiciones Comunes de Procedimiento, concordantemente el art. 33.I.1 de la misma Ley, que establece: “I. La Comisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”.
- recurso
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- disposición
- sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado
- II.3.
- carecer de fundamento jurídico-constitucional
- RECHAZAR