AUTO CONSTITUCIONAL 0380/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alegan que el art. 68.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que: “El recurso será planteado por el sujeto pasivo del tributo, contra la autoridad que lo aplicare o pretendiere aplicarlo...”, lo que implica que el recurso debe ser formulado en el momento en que se aplique o se pretenda aplicar el cobro del tributo, así pronunciadas las Resoluciones Administrativas (RRAA) SSDH 0773/2008 de 1 de agosto y SSDH 0865/2008, que fijaron, la primera, el margen minorista en 1.0205 Bs/m3 (art. 1) así como el valor del Aporte al Fondo de Conversión en 0,0138 Bs/m3; y, la segunda, el margen minorista en 1.0192 Bs/m3, de donde se concluye que el Ministerio de Hidrocarburos y Energía y la Superintendencia de Hidrocarburos, en aplicación del Decreto Supremo referido, están aplicando la carga pública que se impugna.
Al ser las estaciones de servicio de GNV, las directas obligadas a pagar la carga pública cuestionada, poseen legitimación activa pasiva conforme lo prevé el art. 68.II de la LTC; por otro lado además de la legitimación activa y pasiva, es necesario que exista contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo sobre la inconstitucionalidad de la carga pública invocada como creada en contravención a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, y de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el recurso contra tributos y otras cargas públicas procede contra cualquier tipo de normas, es decir, es indiferente que la norma impugnada sea una ley stricto sensu o un decreto, como es el caso, así se tiene en la SC 0074/2001 de 11 de septiembre, lo que evidencia que este recurso reúne todos los requisitos de activación o procedencia.
Aducen que el art. 26 de la CPE abrog. señala que: “Ningún impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitución...”, en concordancia con el art. 27 de la misma Ley que dispone: “Los impuestos y demás cargas públicas obligan igualmente a todos...”, a su vez, el art. 59.2ª de la Ley Fundamental abrogada establece que: “Son atribuciones del Poder Legislativo: A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su carácter nacional, departamental o universitario, así como decretar los gastos fiscales”, de lo que se infiere que “impuesto” , es compresivo de toda carga pública, creadas por el Estado con carácter obligatorio, en virtud del ejercicio de poder, para cumplir con sus fines y cubrir sus necesidades.
De los antecedentes descritos, los aportes al FCV como al FRC, reúnen todas las características de una verdadera carga pública, cuya creación no se ajusta al procedimiento constitucional de formación de una carga pública, que se efectúa a través de una ley formal (principio de reserva de ley), de conformidad con los arts. 26, 27 y 59.2ª de la CPE abrog.
Finalmente refieren que el art. 96.1ª de la Constitución Política del Estado abrogada, a tiempo de describir las atribuciones del Presidente de la República, prevé que la potestad reglamentaria que posee no alcanza para definir privativamente derechos, alterar los definidos por ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en dicha Ley Fundamental, por lo que los recurridos al haber creado una carga pública sin tener potestad para la creación de tributos y otras cargas públicas, además de haber violado el principio de reserva de ley, consagrado por los preceptos constitucionales aludidos, en la vía reglamentaria, que es la única potestad normativa que posee, han lesionado las previsiones contenidas en la Ley de Hidrocarburos, en sus arts. 52, 53 y 58 (que describen de manera precisa y clara, las cargas impositivas a las que están sujetas las empresas petroleras), así como el principio de jerarquía normativa consagrado por el art. 228 de la CPE abrog.
- recurso
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.1. Aplicación de la Constitución Política del Estado
- disposición
- sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado
- II.3.
- carecer de fundamento jurídico-constitucional
- RECHAZAR