AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2010-CA
Fecha: 30-Jun-2010
I.1. Argumentos jurídicos del recurso
Por memorial presentado el 28 de abril de 2008 (fs. 2 a 8), dentro del recurso de apelación planteado en el proceso disciplinario instaurado contra Marcos Hugo Cornejo, Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, éste formula recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 41. 6, 47 y 100 del RPDPJ y Acuerdo 329/2006, y arts. 1, 2, 15, 16, 17, 18, 20, 21 y 22 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial y Acuerdo 90/2007 por supuestamente vulnerar los arts. 2, 7, 14, 16.II y IV, 29, 30, 69, 115, 116 y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Indica que lo establecido en los arts. 46.6 y 47 del RPDPJ -Acuerdo 329/2006 y Acuerdo 329/2006 Bis- ,referente a los Tribunales Unipersonales dentro del régimen disciplinario como autoridades competentes, se contrapone y vulnera el art. “13.V-2)” de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), que prescribe que las funciones disciplinarias corresponden a las autoridades judiciales. A su vez, el art. 42.2 de dicha Ley, determina que las autoridades competentes para sustanciar los procesos disciplinarios e imponer sanciones corresponde al superior en grado del presunto funcionario judicial infractor. Por lo anotado, se debe considerar que en todo proceso judicial o administrativo debe existir un juez natural, competente, independiente e imparcial, resultando por tanto el debido proceso un elemento esencial del tema relacionado con el juez natural, como ha señalado el Tribunal Constitucional en el AC 0289/1999-R de 20 de octubre y en la SC 0491/2003-R de 15 de abril.
Expresa el incidentista que viene siendo sometido a un proceso disciplinario, dirigido por un Tribunal Unipersonal, cuya existencia no se encuentra prevista y menos su competencia para juzgarle disciplinariamente. Por otra parte, indica que ese Tribunal se desmembró del órgano disciplinario que dentro de las denuncias interpuestas en contra suya se constituye el Consejo de la Judicatura, quedando cuestionada de esa manera la independencia del aludido Tribunal Unipersonal, aspecto que compromete su derecho a la defensa con la vulneración consiguiente al debido proceso, además del perjuicio al mundo litigante, por querer privarle de su derecho al trabajo. Ese Tribunal Unipersonal dictó la Resolución Final 018/2008, sancionándole con la suspensión de sus funciones de tres meses, sin goce de haberes, pero esa determinación fue asumida en base a una prueba ilegal aportada por la denunciante, originando que se interponga recurso de apelación contra ese fallo.
Agrega que otra infracción constituye la contenida en el art. 100.1 del RPDPJ, que se refiere a las faltas disciplinarias señaladas en el art. 42.2 de la LCJ, así como las contravenciones administrativas-disciplinarias que no constituyen grave daño económico, grave perjuicio al trabajo o grave deterioro de la imagen del Poder Judicial, señalando expresamente un procedimiento sumarísimo a ser cumplido, abriéndose un período probatorio de cinco días. Sin embargo, este plazo difiere del que concede el art. 47 de la LCJ, que es de quince días, pero en su caso se aplicó el plazo de sólo cinco días al que se refiere el citado Reglamento.
Con relación al Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, el incidentista refiere que el art. 1, señala como objeto establecer las normas generales respecto al control de personal del área jurisdiccional y administrativa. A su vez, el art. 2 del mencionado Reglamento, establece que estarán sujetas todas las personas que presten servicios en las áreas jurisdiccional o administrativa del Poder Judicial, quedando excluidos de su aplicación los Ministros de la Corte Suprema, Magistrados del Tribunal Constitucional y Vocales del Tribunal Agrario. En cuanto a la jornada de trabajo, el art. 16 del Reglamento que se analiza, establece la obligatoriedad del registro de ingreso y salida, excluyendo entre otros al Presidente y Vocales del Tribunal Agrario, en franco desconocimiento del art. 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, ratificado por Ley de la República de 11 de febrero de 1993, que prevé la igualdad de todas las personas ante la ley. Por consiguiente, el precepto señalado es inaplicable por ser inconstitucional.
Expresa que, en cuanto al control de asistencia, tolerancia en el ingreso, atraso, inasistencia y abandono comprendidos en los arts. 17 al 22 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, así como en el art. 15 de dicho Reglamento, señala que la jornada de trabajo para el Poder Judicial está establecida en las disposiciones normativas pertinentes, el art. 257 de La Ley de Organización Judicial (LOJ), establece los días hábiles judiciales, con un horario a ser determinado por la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdos de Sala Plena, debiendo proceder de igual manera en el Tribunal Constitucional y en el Tribunal Agrario. A su vez el art. 258 de la LOJ, faculta a los Presidentes de las Cortes Superiores a conceder tolerancias, a lo que debe añadirse un informe de la Contraloría General de la República, en la que advierte la inexistencia de una norma legal de control de asistencia de los jueces. Así se desvirtúan los artículos del Reglamento de Administración y Control del Personal del Poder Judicial, además que los preceptos impugnados incluyen dos funciones diametralmente opuestas como son la función jurisdiccional y la labor administrativa, sobre cuya base se pretende procesar a vocales y jueces que son autoridades jurisdiccionales como si fueran personal administrativo. Consecuentemente, los arts. 1 y 2 del citado Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, vulneran el principio de separación de funciones al incluir en un mismo Reglamento la responsabilidad disciplinaria atribuida a vocales y jueces con la responsabilidad administrativa, atribuida a servidores públicos administrativos, además de contravenir los arts. 2, 30, 69, 115 y 116 de la CPEabrg.
Finaliza señalando que el derecho a la defensa implica la potestad del individuo a ser escuchado en juicio, presentando las pruebas de descargo, haciendo uso de los recursos que la ley franquea. Este derecho se relaciona con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, así como con el juez natural y a la seguridad jurídica. Así, el derecho a la defensa debe alcanzar los siguientes ámbitos: el derecho a ser escuchado en el proceso; el derecho a presentar prueba; el derecho a hacer uso de los recursos y el derecho a la observancia de los requisitos en cada instancia procesal. Sin embargo, el incidentista asevera que en el proceso disciplinario instaurado en contra suya, no se admitieron dichos principios fundamentales, en perjuicio del debido proceso. Por último, cita a los principios de supremacía constitucional, previsto en el art. 228 de la CPEabrg; de jerarquía normativa; de legalidad; de separación de funciones y de reserva legal, manifestando que queda justificado el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulado frente a la contrariedad de constitucionalidad surgida por la aplicación de los reglamentos en los artículos impugnados, así como por la concentración de funciones en un mismo órgano, inobservando el ordenamiento jurídico del país, provocando ilegitimidad en las actuaciones del Tribunal Unipersonal dependiente en lo disciplinario del órgano administrativo.