AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0399/2010-CA

Fecha: 30-Jun-2010

rechazó

Por Resolución 67/2008, cursante de fs. 23 a 24, el Pleno del Consejo de la Judicatura, rechazó promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Marcos Hugo Cornejo Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Ivirgarzama, provincia José Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, con la siguiente fundamentación: 1) El impetrante no puede alegar que se hubiera agraviado su legítimo derecho a la defensa, toda vez que participó activamente en el proceso disciplinario, habiendo incluso planteado recurso de apelación; por otro lado, señala que el art. 42.2 de la LCJ, prescribe que el Consejo de la Judicatura en materia disciplinaria y de control, delegará funciones a las autoridades judiciales, conforme a lo dispuesto por Ley, por lo que es preciso señalar que en ese sentido, el Consejo de la Judicatura establece los Tribunales Unipersonales, los que se constituyen en una delegación que efectúa el Consejo para que efectúe las tareas de Tribunal. Asimismo, por mandato de la Ley 1817, el Consejo de la Judicatura es el único órgano que se constituye en juez natural para realizar procesos disciplinarios e imponer las sanciones que de éstos emerjan, de lo que se colige que los Tribunales Unipersonales, fueron creados con anterioridad al proceso disciplinario cuestionado, siendo en consecuencia predeterminado y plenamente competente para ejercer su atribución, por lo que el recurso interpuesto se encuentra manifiestamente infundado, debiendo ser rechazado, añadiendo que cuando el Consejo de la Judicatura delega funciones en el ámbito disciplinario, en ningún momento está violentando la Constitución Política del Estado; 2) Respecto a la reclamada inconstitucionalidad de los artículos de la Ley 1817 y del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial invocados por el impetrante, en relación a los arts. 2, 7, 14, 16.II y IV, 29, 30, 69, 115, 116 y 228 de la CPEabrg, corresponde indicar que no se hace una relación clara para demostrar que se produce la supuesta vulneración a la Constitución Política del Estado, puesto que en ningún momento el incidentista señala cuáles son los derechos fundamentales que fueron lesionados por los preceptos cuya inconstitucionalidad demanda. Por otro lado, cuando acusa de inconstitucionales a los preceptos de los citados Reglamentos con relación al art. 29 de la CPEabrg. prescribe que: “Sólo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales”, no se encuentran argumentos válidos, toda vez que el Consejo de la Judicatura en ningún momento ha alterado o modificado códigos o dictado reglamentos relativos a procedimientos judiciales; tampoco se encuentra debidamente sustentada la impugnación en torno al art. 30 de la CPEabrg, puesto que no se ha producido delegación de un poder público a favor de otro; y 3) En cuanto a la impugnación de los arts. 1, 2, 15, 16, 176, 18, 20, 21 y 22 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, referidos a la jornada de trabajo, la obligatoriedad en el registro de ingreso y salida de los funcionarios judiciales, con las excepciones señaladas, del control de asistencia, de las tolerancias, y en general sobre temas relacionados con la asistencia a su fuente laboral, su control, el incumplimiento a horarios y sus consecuencias, es decir que se impugnan aspectos de funcionamiento del Poder Judicial que nada tienen que ver con la violación de normas constitucionales, toda vez que la Ley Fundamental no puede ni abarca temas relativos a la asistencia o inasistencia de funcionarios judiciales, ni la forma en la que se controlará la asistencia, por lo que al ser manifiestamente infundado en este punto, corresponde rechazar el recurso.