debe
Sin embargo, debe considerarse que el "acatamiento" de la sanción de ninguna manera puede ser concebido como un consentimiento con la sanción impuesta, pues debe considerarse que el cumplimiento de la misma no depende de la voluntad de la persona, sino que -al contrario- la sanción es un mandato que no está sujeto al arbitrio del afectado, sino que debe ser cumplida por el funcionario judicial que ha sido sometido a un proceso disciplinario. Asumir una posición contraria, significaría desconocer la naturaleza de los sanciones disciplinarias, fomentando el incumplimiento de las mismas con el argumento que, de acatarlas, se estarían convalidando actos ilegales; posición que evidentemente no puede ser asumida por el Tribunal Constitucional, pues de hacerlo, se podría llegar al extremo de no otorgar tutela cuando se constate -en materia penal- el cumplimiento de la sanción penal impuesta al accionante.
- Partes: Segundo Juvenal Calani López
- I. La acción de amparo constitucional y las causales de improcedencia
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- II. Los actos consentidos libre y expresamente
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- que debe manifestarse en forma inequívoca
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz,
- menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes
- emane de la voluntad
- III. El caso analizado en la SC 0231/2010-R
- debe
- ejecución de una sanción
