III. El caso analizado en la SC 0231/2010-R
En el caso analizado por la SC 0231/2010-R que motiva la disidencia, el accionante denuncia la supuesta falta de notificación con el recurso de alzada y remisión del expediente al Consejo de la Judicatura; que la Resolución por la que se revoca la Resolución apelada y lo sanciona con la suspensión de dos meses en el ejercicio de sus funciones sin goce de haberes, es supuestamente del 3 de marzo de 2006, y que sin embargo fue firmada fuera de término, recién el 19 de junio de 2006; finalmente, que fue notificado con la Resolución en apelación en apelación en su domicilio legal sin que conste cédula alguna.
La SC 0231/2010-R deniega la tutela aplicando la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, con el argumento que el accionante-mediante nota cite DD-CJ 364/2006 de 9 de agosto de 2006 fue informado que la sanción de suspensión se le aplicaría a partir del 15 de agosto al 14 de octubre del 2006 mismo año, y que dichas actuaciones no merecieron pronunciamiento alguno que conste en el expediente ni se mencionaron por el accionante, quedando con esta inactividad, plenamente convalidadas las notificaciones y pronunciamientos anteriores a la notificación que se realizó el 11 de agosto 2006.
La Sentencia añade que "consta en fs. 254 del expediente, por informe de la Jueza de Sentencia de Uyuni, que el accionante dejó de asistir a su fuente laboral en clara concordancia con la fecha que iniciaba la suspensión de sus funciones; en consecuencia, tácitamente consintió y cumplió la sanción impuesta por la Resolución de alzada, y todos los actuados procesales que se desarrollaron en la tramitación del proceso disciplinario instaurada en su contra, concluyendo después de ser notificado con la última Resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, resultando aplicable la jurisprudencia desarrollada en el punto III.3.1. sobre los casos de improcedencia del amparo constitucional."
Sobre el particular, debe considerarse que contra la Resolución que dispuso la suspensión del ejercicio de las funciones del recurrente, no existe ningún recurso ulterior, por tanto, no se le podía exigir el agotamiento de medios de impugnación inexistentes. Por otra parte, las denuncias formuladas en el amparo constitucional, versan precisamente sobre la falta de notificación con el recurso de apelación y la Resolución final, denunciando precisamente, que no tuvo conocimiento de dichos actuados. En mérito a ello, el recurrente acudió a la jurisdicción constitucional el 5 de octubre de 2006, es decir dentro del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, que fue anteriormente desarrollado por la jurisprudencia, por lo que, no puede argüirse inactividad del recurrente en la defensa de los derechos que considera le han sido lesionados.
Por otra parte, la Sentencia que provoca la disidencia, fundamenta la causal de improcedencia en el hecho que el accionante no fue a trabajar a partir del 15 de agosto de 2006, acatando la sanción impuesta, de acuerdo al Informe de 12 de octubre realizado por la Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Uyuni.
- Partes: Segundo Juvenal Calani López
- I. La acción de amparo constitucional y las causales de improcedencia
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- II. Los actos consentidos libre y expresamente
- dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- que debe manifestarse en forma inequívoca
- deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz,
- menos que ningún otro trámite, podría ser instrumento para purgar la negligencia de las partes
- emane de la voluntad
- III. El caso analizado en la SC 0231/2010-R
- debe
- ejecución de una sanción
