cabe precisar que la interpretación constitucional del órgano contralor de constitucionalidad, específicamente en materia de derechos humanos tiene una finalidad esencial, que es la integración y el encause del ordenamiento jurídico al contenido del orden imperante, entendiendo a la Constitución como un eje articulador y sistémico de orden infra-constitucional.
Para la ciencia del derecho en general, la interpretación jurídica se encuentra dentro de la "hermenéutica", entendiéndose a esta como un proceso unitario que sirve para desentrañar el sentido de textos jurídicos en su aplicación a casos concretos ó en otras palabras, implica asignar un sentido a una norma específica para aplicara a una situación particular. En ese orden de ideas, desde la revolución francesa hasta nuestros tiempos, el rol del intérprete jurídico ha variado sustancialmente, máxime en lo referente a la interpretación constitucional, como rama específica del derecho procesal constitucional, siendo el rol del interprete constitucional determinante para las sociedades democráticas en las cuales impera un orden constitucional supremo que somete a su mandato a toda la estructura social y política vigente. En ese contexto, cabe precisar que la interpretación constitucional del órgano contralor de constitucionalidad, específicamente en materia de derechos humanos tiene una finalidad esencial, que es la integración y el encause del ordenamiento jurídico al contenido del orden imperante, entendiendo a la Constitución como un eje articulador y sistémico de orden infra-constitucional.
Ahora bien, la interpretación constitucional referida a derechos fundamentales, utiliza recursos o herramientas particulares y diferentes a la hermenéutica de la "legalidad ordinaria", entre ellos y considerando el caso concreto, es imperante establecer que la interpretación constitucional a través del llamado principio de "concordancia práctica", hace posible que el contralor de constitucionalidad, pondere y coordine sistémicamente los bienes constitucionales protegidos, en tal sentido, en un momento dado y frente a un caso particular, el juez constitucional debe establecer prioridades porque a veces podrían entrar en conflicto derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En el contexto ante citado, se tiene que en todos los casos de conflicto entre derechos fundamentales individuales de naturaleza jurídico-constitucional e intereses globales o entre derechos fundamentales de diversos individuos, la "concordancia práctica" requiere la ponderación previa de bienes jurídicos referida a los hechos concretos, entonces, la ponderación de los bienes jurídicos es siempre problemática, por esta razón, el juez constitucional debe fundamentar siempre las resoluciones en un modo racionalmente reproducible.
En la especie, de acuerdo al objeto y la causa de la tutela pedida, se tiene que existe un conflicto de bienes constitucionalmente protegidos, concretamente el "plazo razonable" para la conclusión de una causa penal y el derecho de toda persona a que la acusación iniciada en su contra concluya con una sentencia judicial, razón por la cual, siguiendo los postulados descritos supra, para el caso concreto, es necesario utilizar el criterio de concordancia práctica para interpretar la disposición transitoria tercera y tutelar si corresponde los derechos denunciados como vulnerados por la parte accionante, tarea que será realizada a continuación a la luz de la SC 252/2010-R objeto de la presente disidencia.
- Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
- el objeto y la causa
- a)
- b)
- d)
- e) Contra dicha Resolución, el ahora accionante interpone recurso de apelación (fs. 72) mediante la cual solicita que la causa se extinga como consecuencia de una sentencia, la misma que por auto de 1 de noviembre de 2006, cursante a fs. 30, fue rechazada por el arto 188 de la Ley 10426, notificación que fue realizada en fecha 1 de noviembre de 2005, resolución Contra la cual se plantea recurso de compulsa, el mismo que fue declarado ilegal por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema, tal como lo evidencia la documental de fs. 51 a 52 de obrados, compulsa que fue notificada al ahora accionante en fecha 30 de marzo de 2006, dictándose el Cúmplase .en fecha 22 de marzo de 2006.
- cabe precisar que la interpretación constitucional del órgano contralor de constitucionalidad, específicamente en materia de derechos humanos tiene una finalidad esencial, que es la integración y el encause del ordenamiento jurídico al contenido del orden imperante, entendiendo a la Constitución como un eje articulador y sistémico de orden infra-constitucional.
- 3. En cuanto a la SC 252/2010-R objeto de la presente disidencia
- se encuentra el derecho al juicio previo que necesariamente debe concluir con una Sentencia definitiva, congruente y motivada que ponga fin al litigio
- Resolución No. 518/05 de 26 de Septiembre de 2005 de fs. 29 a vta.,
