SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2010-R

Fecha: 07-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente, en los escritos presentados el 13 y 20 de octubre de 2006, ( fs. 45 a 48 y 56 a 57), manifiesta que dentro del proceso coactivo civil instaurado por la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda La Paz (Mutual La Paz), contra su esposo Fernando Herbas Salmón (considerándolo a efectos de su citación como persona soltera), opuso tercería de dominio excluyente, toda vez que se le ha afectado su derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble ubicado en la Av. Busch 2060, edificio “San Martín” octavo piso, 8-B, al haber sido aprobada la demanda, fue embargado, sin considerar que su persona no fue parte en dicho proceso y que el mismo fue adquirido junto con su esposo en calidad de “compraventa perpetua” mediante escritura pública debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.), constituyéndose el inmueble en un bien ganancial de acuerdo a los arts. 101 y 116 del Código de Familia (CF); y si bien su esposo, suscribió un contrato de préstamo de dinero con garantía hipotecaria con la entidad demandante por la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), de acuerdo a la escritura pública 239/2001, su persona no dio su consentimiento expreso. Es así, que el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la tercería, mediante la Resolución 419/05 de 30 de noviembre de 2005, al haber lugar a la exclusión del 50 % de acciones y derechos en su favor; fallo que en apelación, fue revocado por los Vocales recurridos por Resolución 184/06 de 22 de mayo de 2006, declarando improbada la tercería de derecho excluyente.

Refiere, que en dicha resolución de alzada, se realizó una interpretación errónea e indebida de los fundamentos legales respecto de los bienes comunes y gananciales, sosteniendo que el departamento objeto del embargo fue obtenido con un préstamo adquirido de la Mutual La Paz, constituyendo ello una carga familiar como lo establecen los arts. 118.5 y 120 del CF, quedando por tanto el bien reatado al cumplimiento del pago total de la obligación, lo que es una verdad a medias, pues del referido crédito ha emergido la obligación del pago de cuotas, que se han cumplido con dinero suyo y de su esposo, como se acredita y finalmente que los recurridos no evaluaron que el contrato de préstamo firmado por su esposo y sin su autorización, tiene el carácter de contrato de mutuo, de acuerdo con los arts. 895 y siguientes del Código Civil (CC) y 972 y siguientes del Código de Comercio (Ccom).