SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0346/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0346/2010-R

Fecha: 15-Jun-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0346/2010-R

Sucre, 15 de junio de 2010

       Expediente:                       2008-17274-35-RHC

        Distrito:                            La Paz

          Magistrado Relator:       Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución 001/2008 de 8 de enero, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Silverio Mateo Vilca Quispe, en representación sin mandato del menor W.G.M.V contra Jhilca Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; Reynaldo Portillo, Director del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES); y Marina Martínez, Directora del Centro de Terapia de Varones, alegando la vulneración del derecho a la libertad personal de su representado, sin citar la norma constitucional infringida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 7 de enero de 2008, cursante de fs. 18 a 20, manifiesta que, el 23 de diciembre de 2007, se realizó un operativo antinarcóticos en la localidad de Lloco Lloco, a la altura de la comunidad Campamento de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, lugar en el que cinco personas se dieron a la fuga ante la presencia policial, para luego de una persecución ser detenidos y requisados, evidenciándose que cuatro de ellos tenían en su poder sustancias controladas, encontrándose junto a estos su representado (menor de edad), a quien no se le encontró ninguna sustancia controlada, siendo remitido al Centro de Terapia de Varones, como medida de protección social el 24 del mismo mes y año, sin que sea puesto a disposición del Fiscal de la Niñez y la Adolescencia, mucho menos del Juez de la Niñez y Adolescencia para la aplicación de una medida cautelar, encontrándose ilegalmente detenido y en completa indefensión por doce días sin orden judicial, ni proceso de investigación y sin que el Ministerio Público haya formulado acusación en su contra.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El recurrente alega la vulneración del derecho de su representado a la libertad personal, sin citar la norma constitucional infringida.

I.1.3. Autoridades y funcionarios recurridos y petitorio

Con esos antecedentes, el recurrente por su representado interpone recurso de hábeas corpus contra Jhilca Hinojosa Fernández, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas; Reynaldo Portillo, Director del SEDEGES;  y Marina Martínez, Directora del Centro de Terapia de Varones; solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública de 8 de enero de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó la demanda planteada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios recurridos

A nombre de Jhilca Hinojosa Fernández, las fiscales Nancy Romero Berrios y Ana María Bakovic Morales, brindaron informes escritos cursantes a fs. 24 y 52 a 55, en los que se señalan: a) Las personas detenidas transportaban sustancias controladas sin temor a dañar la psicología del menor, poniendo en riesgo su integridad física, dos de las cuales se identificaron como su padre biológico y madrastra, lo que no se acreditó; b) No se encontró en poder del menor sustancias controladas, por lo que no podía se considerado infractor y menos disponer su remisión al Juzgado de la Niñez y Adolescencia, por ello sólo se determinó remitirlo al Centro de Terapia de Varones, para proteger su integridad física y moral, porque no podía ser liberado a su suerte; c) La fiscal Jhilca Hinojosa Fernández, conforme al art. 4 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), presumiendo su minoridad aplicó los arts. 3 y 6 del mismo cuerpo legal; d) El menor es de nacionalidad peruana, por ello el Ministerio Público, solicitó se oficie a la Embajada Peruana para que identifique al menor y “ponerlo fuera del Centro Terapia”, quien fue aprehendido, no recluido pero sí internado, buscando su protección física; e) Será el Juez de garantías quien establezca si existió aprehensión y/o simplemente fue remitido al Centro de Terapia de Varones, como también si la Fiscal recurrida comunicó al Fiscal de la Niñez y Adolescencia conforme determina el art. 235 del CNNA, máxime si la detención preventiva solo puede ser dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia; y, f) Del hecho producido a la fecha, la Fiscal recurrida debió cumplir los procedimientos, de no haberlo hecho vulneró las garantías constitucionales del menor, en tal caso debe declararse procedente el recurso.

El Director del SEDEGES, señaló, en audiencia, que existe requerimiento de la fiscal Jhilca Hinojosa para su internación; asimismo, un informe de la trabajadora social que manifiesta que el menor no fue encontrado con sustancias controladas y que se vulneró su derecho a la libertad.

Marina Martínez, Directora del Centro Terapia de Varones, se ratifica en el informe de la trabajadora social y que se retendrá al menor hasta que el Juez de garantías disponga lo que corresponda.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dictó la Resolución 001/2008 de 8 de enero, cursante de fs. 36 a 39, declarando procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad del representado del recurrente. Como fundamentos señalan que: 1) No existe imputación contra el menor, quien no infringió normas del Código del Niño, Niña y Adolescente; sin embargo, la Fiscal recurrida no tomó ninguna medida orientada a la averiguación de sus datos en la legación diplomática, Consulado o Embajada del Perú, dando lugar a tenerlo como “alojado, custodiado”, por tiempo indefinido lo que es una decisión no permitida por el Código del Niño, Niña y Adolescente, privándole su libertad, incumpliendo el art. 1 del CNNA; 2) La investigación no involucra al menor; consecuentemente, no merecía aplicar el art. 221 del referido Código, siendo una situación sui generis la forma en que se le mantuvo en el Centro de Terapia de Varones, lo cual amerita la tutela del recurso de hábeas corpus por negligencia de la Fiscal; y, 3) Es “excusable” la actuación del Director del SEDEGES, que conoció del caso recién mediante su informe; y sobre la Directora del Centro de Terapia de Varones, ésta se limitó a cumplir una orden de la Fiscal recurrida, por lo que también es “excusable”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de las labores jurisdiccionales en el Tribunal Constitucional, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1.  El 23 de diciembre de 2007, funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de La Paz, en circunstancias que realizaban actividades de control rutinario, procedieron a la detención de cinco personas, encontrándose cuatro de ellas en posesión de sustancias controladas, por lo que la Fiscal recurrida, emitió imputación formal el 24 del mismo mes y año contra Pablo García Condori y otros, por el ilícito tipificado y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), con relación al art. 33 inc. m) del mismo cuerpo legal (fs. 10 a 15).

II.2.  Entre las personas detenidas se encontraba el menor representado por el recurrente, a quien no se le encontró en posesión de sustancias controladas; sin embargo, en el otrosí segundo de la imputación formal, la Fiscal recurrida, informó al Juez cautelar de turno, que: “…dada su minoridad fue remitido como medida de protección social en cumplimiento del Código niño. Niña adolescente, al Centro de Diagnóstico y Terapia Varones, hasta contar con la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para su declaración” (sic)  (fs. 14 a 15). 

II.3.  A fs. 51, cursa el requerimiento de 23 de diciembre de 2007, emitido por la Fiscal recurrida, dirigido al Director del Centro de Terapia Varones, por el que dispone la remisión del menor representado por el recurrente, referido Centro, en calidad de “custodia provisional”, con la finalidad de que la indicada “prosiga con los trámites de rigor” (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad de su representado, señalando que en un operativo antinarcóticos fueron aprehendidas cinco personas, cuatro de las cuales tenían en su poder sustancias controladas, no así su representado menor de edad, que fue remitido al Centro de Terapia de Varones, como medida de protección social, sin que haya sido puesto a disposición del Fiscal de la Niñez y Adolescencia y menos del Juez de la Niñez y Adolescencia, para la aplicación de medida cautelar, encontrándose ilegalmente detenido por doce días, sin que exista orden judicial y en completo estado de indefensión. Por consiguiente, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad

        

De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la  CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación. (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).

Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.

III.2. Marco constitucional y legal sobre los derechos del niño, niña y  adolescente

La Constitución vigente, dentro de su catálogo de derechos fundamentales, dedica una sección especial a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, en su art. 58 señala: “…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

         El art. 60 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), prescribe: ”Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

         Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, en su art. 1, refiere que el mismo tiene por objeto establecer y regular el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente a fin de asegurarle un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, en el art. 100 del CNNA, señala que: “El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo”; el art. 102 del mismo cuerpo normativo, referido a la libertad de locomoción, establece que: “Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código.”

         El art. 187 del CNNA, refiere que: “Las instituciones de atención no podrán acoger niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son nuestras). El mismo artículo señala que en los casos que la medida sea excepcional y de emergencia, se debe comunicar esta situación a la autoridad judicial indicada en el plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.

III.3. Análisis del caso de autos

En el caso en examen, contra el menor representado del accionante, no pesaba denuncia ni imputación alguna que justifique su privación de libertad, estableciéndose que la Fiscal recurrida, hoy demandada, pese a que ella misma determinó la inexistencia de elementos que vinculen al menor con el hecho, dispuso su remisión al Centro de Terapia de Varones, en calidad de “custodia provisional”, situación en la que permaneció por más de doce días de manera ilegal, pese a que la Fiscal en su requerimiento se comprometió a proseguir “con los trámites de rigor” cosa que no hizo, pues ni siquiera informó de la situación del menor a la autoridad judicial competente, cual era su deber, incurriendo así en un acto ilegal que lesiona su derecho a la libertad, pues si bien el menor fue encontrado en compañía de personas que transportaban sustancias controladas; empero, por su situación de minoridad la Fiscal no podía adoptar ninguna medida sin la intervención del Juez de la Niñez y Adolescencia, lo que no ocurrió, además de que en forma posterior a su requerimiento, la Fiscal no asumió ninguna acción para que la situación del menor sea legalmente definida, a quien más bien dejó al olvido o abandono, pese a tratarse de un adolescente de nacionalidad extrajera que se encontraba en una situación de desamparo.  

En relación a la actuación de Reynaldo Portillo, Director del SEDEGES y Marina Martínez, Directora del Centro de Terapia de Varones, se evidencia que los mismos incumplieron e inobservaron las normas precitadas y otras que hacen al tratamiento de niñas, niños y adolescentes, coadyuvando con su negligencia a vulnerar el derecho a la libertad del menor, al aceptar su ingreso e internación sin orden de autoridad judicial competente y al no haber comunicado de esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia, dentro del plazo previsto en la parte in fine del art. 187 del CNNA, resultando inadmisible, dadas las responsabilidades inherentes a su cargos, que recién hayan tomado conocimiento del caso a momento del informe, como se alega en los fundamentos de la Resolución que se revisa, por lo que la acción también debe ser declarada procedente contra estos funcionarios.     

De lo precedentemente señalado, el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado procedente el recurso, sólo respecto de la Fiscal y no así de los demás demandados, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 93 de la Ley  del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR en parte la Resolución 001/2008 de 8 de enero, cursante de fs. 36 a 39, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto a todos los denunciados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso

MAGISTRADO

   

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