SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 30 de enero de 2008, cursante de fs. 17 a 19 vta, la recurrente, alega que su representado ha sido aprehendido el 22 de agosto de 2007, por miembros de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), al haber sido sorprendido en posesión de sustancias controladas, con una cantidad para consumo personal, es así, que la Fiscal de Materia, Ximena Rosalía Morales Aramayo, presentó una imputación formal, citando el art. 33 inc. i) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), vulnerando de esta manera el art. 302 del CPP, puesto que dicha norma legal, no se refiere a ningún delito, es un diccionario sobre la terminología contenidA en la Ley 1008; el Juez de Instrucción en lo Penal, ahora recurrido, debió haber realizado el correspondiente control jurisdiccional a la imputación formal, aspecto que no se ha cumplido en el presente caso; además, debió analizar, si la aprehensión ha sido legal; es así que, en el presente asunto, no se ha considerado el hecho de que, no ha sido aprehendido vendiendo, ni suministrando sustancias controladas, es decir, que no se ha realizado el correspondiente control jurisdiccional a la aprehensión.

La resolución 421/07 de 24 de agosto de 2007, mediante la cual se dispuso la detención preventiva del representado por la recurrente, carece de fundamentación jurídica, por cuanto debía especificarse el por qué se considera que existen suficientes elementos de convicción para sostener con probabilidad que el imputado, es autor del ilícito que acusa el Ministerio Publico; no siendo suficiente mencionar que existe prueba de campo, actas de requisas y que se lo encontró en posesión de ocho gramos; la citada resolución, no fundamenta la razón por la cual, concurrían los riesgos procesales, tanto de fuga y de obstaculización; finalmente, alega que de acuerdo al art. 123 del CPP, también debía mencionarse el término para presentar la apelación, aspecto que tampoco cumple la referida resolución.