SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
III.4. Análisis del caso
Del análisis del memorial de hábeas corpus, ahora acción de libertad, se constata que el accionante, solicita la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en aplicación a la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, al encontrarse más de ocho años detenido, sin sentencia ejecutoriada; y en consecuencia, pide su libertad.
Según informan los antecedentes del proceso, el juicio penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, a momento de la interposición del recurso, se encontraba en trámite en la Corte Suprema de Justicia, ante los Ministros ahora demandados; consecuentemente, si el accionante creía que la acción penal se hubiese extinguido, debió acudir ante la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema, donde se encontraba una Resolución pendiente del recurso de casación, previa acreditación de los requisitos para su procedencia, antes de interponer el presente recurso extraordinario que sólo puede ser activado, una vez agotados los medios o recursos idóneos y eficaces para restituir el derecho a la libertad.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria, de manera específica, prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que, excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria, razón por la cual, el accionante, debió interponer la extinción de la acción penal por duración máxima del tiempo, establecida en la Disposición Transitoria Tercera del referido Código Adjetivo, ante las autoridades ahora demandadas, quienes se encontraban conociendo el recurso de casación, antes de utilizar la acción de libertad; así la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha determinado que la extinción de la acción penal, debe interponerse ante la autoridad o tribunal que está en conocimiento de los antecedentes del proceso, en cualquier momento del proceso mismo y -como se dijo- según donde esté radicada la tramitación de la causa, lo que no sucedió en el presente asunto, cuando el accionante, directamente acudió a una acción extraordinaria, previamente, antes de acudir ante las autoridades competentes, en este caso, los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, quienes podían pronunciarse al respecto, hecho que inviabiliza se otorgue la tutela solicitada.
Finalmente, en el caso que se analiza, el accionante, a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, pretende que este Tribunal Constitucional, declare extinguida la acción penal; en consecuencia, ordene su inmediata libertad, petitorio que está fuera de los alcances del art. 125 CPE, en razón a que los actos acusados como violatorios de su derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, no tiene directa relación con la detención preventiva de la que es objeto, sino, como él mismo lo reconoce, se le está vulnerando el principio de celeridad; además, que este Tribunal, ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que la extinción de la acción penal, debe ser planteada, mediante la acción de amparo constitucional.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- Fragmento 6
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- “accionante”
- “conceder”
- III.3.1. Supuestos de subsidiariedad del hábeas corpus en el presente asunto
- III.4. Análisis del caso
- APROBAR