SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2010-R
Sucre, 22 de junio de 2010
Expediente: 2008-17363-35-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 01/08 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 75 a 79, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus hoy acción de libertad, interpuesto por, Eduardo Javier de la Torre Rodríguez en representación sin mandato de Ángel Pérez Argote contra Joadel Bravo Bezerra y Mario Mercado Justiniano, Fiscales de Materia, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El recurrente en el memorial presentado el 23 de enero de 2008, cursante de fs. 12 a 14, manifiesta que, en puertas del stadium “Ramón Tahuichi Aguilera”, miembros de la barra del equipo de fútbol Oriente Petrolero, presuntamente protagonizaron riñas y peleas, donde se produjeron agresiones con arma blanca contra una persona y disparos a otras dos, en circunstancias aún no investigadas ni esclarecidas; para posteriormente las autoridades recurridas, sin siquiera citar de comparendo a su representado, ordenan su aprehensión con el argumento de no conocerse su domicilio, familia y trabajo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 16.I, II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Joadel Bravo Bezerra y Mario Mercado Justiniano, Fiscales de Materia; solicitando se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión contra su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de enero de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a 74, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente y abogado por su representado ratificó íntegramente el recurso planteado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, en el informe escrito de 23 de enero de 2008, cursante de fs. 21 a 25 señalan: 1) Conforme al otrosí primero del recurso se corrobora que se presentó documentación al Juez cautelar, consistente en el inicio de la investigación y el requerimiento de aprehensión, con lo que queda plenamente demostrado que el representado del recurrente tiene conocimiento de la existencia de un Juez cautelar o contralor de las garantías constitucionales que recayó en el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; 2) En consecuencia, corresponde a este Juez pronunciarse sobre una eventual persecución indebida contra el actor; y, 3) Al expedir el requerimiento fiscal de aprehensión, dieron correcta aplicación a lo establecido por los arts. 5 y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución
La Resolución 01/08 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 75 a 79, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con el fundamento que el requerimiento fiscal fue ordenado en la etapa investigativa y ésta ya se encuentra bajo conocimiento del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar, por lo que el representante del recurrente debió acudir ante esa autoridad judicial, haciéndole conocer los hechos que alega, para que en el ámbito de su competencia asuma las determinaciones que correspondan.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. El 22 de enero de 2007, los fiscales Mario Mercado Justiniano y Jodael Bravo Bezerra (recurridos) requirieron por la aprehensión de Ángel Pérez Argote (representado del recurrente) y otros, dentro de la investigación por el delito de tentativa de asesinato (fs. 10).
II.2. En la misma fecha, los indicados Fiscales, informaron sobre el inicio de la investigación al Juez Instructor de turno en lo Penal (fs. 11).
II.3. En el otrosí primero del memorial del recurso de hábeas corpus, el representado del recurrente hace constar expresamente que los documentos anteriormente referidos fueron presentados al Juez cautelar (fs. 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, alegando que los Fiscales recurridos, hoy demandados, sin citarlo de comparendo, ordenaron su aprehensión con el argumento de no conocerse su domicilio, familia y trabajo. En revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de libertad
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la CPE, al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC, 4 de la Ley 003, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que unificó los criterios de las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se determinó, que para referirse a la persona que interpone la acción de libertad se utilizará el término 'accionante', y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado' o 'denunciado' indistintamente, y si corresponde otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder', en caso contrario 'denegar' la tutela, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación. (SC 0101/2010-R de 10 de mayo).
Entendimientos, que por imperio de los arts. 4 y 44 de la LTC tienen carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como Tribunal de garantías constitucionales, como también para este Tribunal.
III.2. Acción de libertad y activación de medios y recursos previstos en la jurisdicción ordinaria con igual finalidad
El recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, en la configuración de la Constitución Política del Estado vigente, tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquier de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha previsto que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad, incluso en aquellos casos que existan mecanismos de protección específicos establecidos por ley, cuando éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, pues esta acción se configura como el medio más eficaz para restituir tales derechos: “… empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas son nuestras).
Ampliando este criterio la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en lo pertinente estableció tres supuestos en los casos que de manera excepcional no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, por cuanto: “… los medios de defensa, y en este caso la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones, en los siguientes supuestos:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso.
En la problemática planteada, fue el propio accionante por su representado que en el otrosí primero del escrito de demanda, hizo constar que acompañaba el memorial presentado por los Fiscales demandados por el que daban aviso sobre el inicio de la investigación al Juez de Instrucción, así como el requerimiento de aprehensión contra su mandante; de donde se establece que el caso antes de la interposición del entonces recurso de hábeas corpus, se encontraba ya en conocimiento del Juez cautelar, situación que nos coloca en el primer supuesto de la jurisprudencia citada, por lo que correspondía a esta autoridad que conforme a lo señalado por el art. 54 inc.1) del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación, compulsar y resolver toda situación que importe vulneración de los derechos del imputado con motivo de la aprehensión de que fue objeto; consecuentemente, no era posible acudir directamente al recurso de hábeas corpus, prescindiendo de los mecanismos legales efectivos de protección que se tenían expeditos conforme a la ley procesal común, circunstancia que determina se deba denegar la tutela solicita, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente en la acción de libertad, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional sólo una vez agotados los medios de defensa idóneos y efectivos para tutelar el derecho a la libertad y ante la persistencia de la lesión.
Por lo precedentemente señalado, el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de libertad, por lo que el Juez de garantías constitucionales, al haber declarado improcedente el entonces recurso de hábeas corpus, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/08 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 75 a 79, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
II. CONCLUSIONES