SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0357/2010-R

Fecha: 22-Jun-2010

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En la problemática planteada, fue el propio accionante por su representado que en el otrosí primero del escrito de demanda, hizo constar que acompañaba el memorial presentado por los Fiscales demandados por el que daban aviso sobre el inicio de la investigación al Juez de Instrucción, así como el requerimiento de aprehensión contra su mandante; de donde se establece que el caso antes de la interposición del entonces recurso de hábeas corpus, se encontraba ya en conocimiento del  Juez cautelar, situación que nos coloca en el primer supuesto de la jurisprudencia citada, por lo que correspondía a esta autoridad que conforme a lo señalado por el art. 54 inc.1) del CPP, tiene a su cargo el control de la investigación, compulsar y resolver toda situación que importe vulneración de los derechos del imputado con motivo de la aprehensión de que fue objeto; consecuentemente, no era posible acudir directamente al recurso de hábeas corpus, prescindiendo de los mecanismos legales efectivos de protección que se tenían expeditos conforme a la ley procesal común, circunstancia que determina se deba denegar la tutela solicita, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto en aplicación del principio de subsidiariedad que rige excepcionalmente en la acción de libertad, corresponde acudir a la jurisdicción constitucional sólo una vez agotados los medios de defensa idóneos y efectivos para tutelar el derecho a la libertad y ante la persistencia de la lesión.