SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2010-R
Fecha: 22-Jun-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0374/2010-R
Sucre, 22 de junio de 2010
Expediente: 2008-17360-35-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 013 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por María Renné Calderón contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico, Evangelina López, Elena Monasterio Yujra y Leónidas Rojas Gutiérrez, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Segundo de Sentencia, del mismo Distrito Judicial, alegando procesamiento indebido e ilegal, sin citar la norma constitucional que lo contiene.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
La recurrente en el memorial presentado el 23 de enero de 2008, cursante de fs. 58 a 59 vta., manifiesta que está sometida a un procesamiento indebido e ilegal, como emergencia de que su padre Enrique Vedia Loayza, el 2 de octubre de 2005, formuló denuncia en su contra ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), por la supuesta comisión del delito de robo, donde reconoció en forma expresa su filiación de padre a hija al señalar textualmente en la denuncia “mi hija no reconocida”. Es así, que se dio inicio a la investigación, siendo imputada formalmente y al concluir la etapa preparatoria fue acusada ante el Tribunal de Sentencia, donde luego de realizar los actos preparatorios del juicio oral, se señaló audiencia para su realización; sin embargo al haber sido reconocida su condición de hija por el querellante, su persona inició la acción judicial de reconocimiento de paternidad, dentro de la cual el Juez Quinto de Partido de Familia, pronunció la sentencia que declara probada la demanda estableciendo la filiación con su padre, a cuyo efecto ordena la inscripción en el Registro Civil, fallo que fue confirmado en apelación, encontrándose actualmente ese proceso en grado de casación.
Refiere que el Tribunal de Sentencia, en clara violación del art. 35 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que prohíbe la acción penal de un padre contra su hija, por delitos de carácter patrimonial, le ha rechazado las excepciones e incidentes de prejudicialidad y falta de acción interpuestos por su persona, toda vez que al estar demostrada su filiación, corresponde suspender el proceso penal mientras concluya el familiar en el que demostrada, reitera, su filiación, tendrá efecto directo sobre el proceso penal, ya que ratificará la prohibición para el ejercicio de la presente acción penal y el impedimento legal para la continuación de la misma, omitiendo en este caso lo establecido en la SC 0374/2003-R de 2 de abril, pronunciada por el Tribunal Constitucional, determinando que es prioritario la preservación de la unidad familiar.
Indica la recurrente encontrarse indebida e ilegalmente procesada y a pesar de no señalar el derecho vulnerado, éste se encuentra previsto en el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
La recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Juez Técnico, Evangelina López, Elena Monasterio Yujra y Leónidas Rojas Gutiérrez, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Segundo de Sentencia, del Distrito Judicial de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente el recurso, ordenando la suspensión del proceso o el cese del mismo, hasta que se pronuncie el Auto Supremo sobre paternidad.
Efectuada la audiencia pública el 24 de enero de 2008, a la que no concurrieron ni la parte recurrente ni las autoridades recurridas, según consta en el acta de fs. 63 a 64 de obrados, se producen los siguientes actuados:
La recurrente así como su abogado no se hicieron presentes en la audiencia pública señalada para la consideración del recurso de hábeas corpus que plantearon; empero cursa en obrados el memorial de retiro de demanda presentado el 24 de enero de 2008, minutos antes de la realización de la audiencia, en la cual, el Tribunal de garantías, dispuso su lectura mediante Secretaría.
Las autoridades judiciales recurridas, Jueces Técnico y Ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia, Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Evangelina López, Elena Monasterio Yujra y Leónidas Rojas Gutiérrez, respectivamente, no asistieron a la audiencia señalada, ni remitieron su informe de ley, a pesar de estar legalmente notificados.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronuncia la Resolución 013 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta., que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) La recurrente sostiene estar ilegal e indebidamente procesada, aspecto que debió ser reclamado oportunamente dentro del mismo juicio, o en su caso a través del Amparo Constitucional, no correspondiendo su consideración mediante el presente recurso de hábeas corpus, lo que significaría desnaturalizar su finalidad; 2) Se dio lectura al memorial de retiro de demanda, donde pide se deje sin efecto su demanda de hábeas corpus ya que lo interpuso ante la posibilidad del procesamiento ilegal a determinarse ese mismo día, pero que “por razones ajenas a su voluntad se ha determinado para el día lunes 28 de enero de 2008, se le posterga” (sic.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 24 de mayo del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y compulsa de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular a denuncia de Enrique Vedia Loayza, presentada el 2 de octubre de 2005, contra su hija no reconocida, María Renné Calderón, por el delito de robo, solicitó la cesación de su detención preventiva que fue rechazada por el Tribunal Segundo de Sentencia, donde se sustancia el juicio oral, por Resolución de 22 de septiembre de 2006, rechazo revocado en apelación por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que por Auto de Vista de 4 de octubre del mismo año, le aplicó medidas sustitutivas a su detención preventiva (fs. 2; 5 vta. a 6).
II.2. La recurrente, como emergencia del proceso penal que se le sigue, el 6 de diciembre de 2005, inició juicio de declaración judicial de paternidad contra Enrique Vedia Loayza, dentro del cual el Juez Quinto de Familia, dictó la Sentencia de 11 de septiembre de 2006, por la que declara probada la demanda y declaración judicial de paternidad, ordenando se oficie a la Dirección Departamental de Registro Civil para su respectiva inscripción, resolución confirmada en apelación por Auto de Vista 679 de 15 de diciembre del mismo año, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, resolución que fue objeto del recurso de casación, encontrándose radicado en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con decreto de autos, aguardando sorteo (fs. 18 a 20 vta.; 24 a 27; 34 a 35; 46).
II.3. La recurrente, en el proceso penal que sostiene, por memorial de 21 de enero de 2008, planteó excepción de prejudicialidad y falta de acción, la que según ella afirma, sería resuelta por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal el 28 de enero de 2008 (fs. 47 a 51).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, alega que como emergencia de la denuncia y posterior acusación particular de su padre, está siendo procesada indebida e ilegalmente, por el delito de robo, toda vez que simultáneamente ha instaurado juicio de declaración de paternidad contra el querellante, con quien ya se ha establecido su filiación de hija, mediante sentencia dictada por el Juez Quinto de Partido de Familia, confirmada en apelación, y pendiente de resolución en la Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto, lo que conlleva estar contemplada en la prohibición prevista por el art. 35 del CPP, circunstancia por la cual planteó excepción de prejudicialidad y falta de acción, que tiene que ser resuelta por el Tribunal Segundo de Sentencia, pues de no ser así, seguiría siendo procesada indebida e ilegalmente. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
III.3. Subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiaridad de la ahora acción de libertad, al establecer mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, que:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.4. El caso en examen
Conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar que la presente acción tutelar fue planteada por la ahora accionante María Renné Calderón, quien sostiene estar sometida a un procesamiento ilegal e indebido, por el Tribunal Segundo de Sentencia, toda vez que el acusador particular que le sigue el proceso, -además del Ministerio Público-, resulta ser su padre , filiación que ha sido establecida dentro del simultáneo juicio de declaración de paternidad que ha iniciado contra su querellante y padre, ante el Juez Quinto de Partido de Familia, autoridad judicial que dictó sentencia declarando probada la demanda y declaración judicial de paternidad, disponiendo se oficie a la Dirección Departamental del Registro Civil para su inscripción respectiva, resolución confirmada en apelación, la que al ser recurrida de casación, se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para emisión del Auto Supremo, fallo que en definitiva será determinante para la prosecución o no de su juzgamiento penal. Por ello, planteó dentro de la acción penal excepción de prejudicialidad y falta de acción, puesto que el juicio familiar al demostrar su filiación establecerá y tendrá un efecto directo sobre el proceso penal ya que ratificará la prohibición para el ejercicio de la acción penal en su contra conforme lo dispone el art. 35 del CPP, excepción que será resuelta por los Jueces tanto Técnico como Ciudadanos del Tribunal Segundo de Sentencia. Sin embargo, posteriormente, procedió al retiro de la ahora acción de libertad interpuesta, condicionándola a la resolución a emitirse respecto de la excepción de prejudicialidad opuesta, circunstancia que no es óbice para que este Tribunal se pronuncie en esta acción de libertad, por cuanto el retiro se produjo después de haber sido notificadas las autoridades judiciales.
Cabe señalar, que conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, para que se otorgue tutela mediante esta acción tutelar, las lesiones al debido proceso que se aleguen, deben estar vinculadas con la libertad, es decir constituir la causa directa para la supresión o restricción de la misma, lo que no ocurre en este presente caso en el que contra la accionante no se ha librado ningún mandamiento, ni de aprehensión o detención, mediante los cuales se haya puesto en riesgo su libertad, toda vez que ahora se encuentra en libertad al haberlo dispuesto así, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, Tribunal que en apelación le impuso medidas sustitutivas a su detención, no existiendo al presente ninguna medida restrictiva de su libertad que haya sido ordenada por el órgano jurisdiccional, circunstancia que determina no se abra la tutela que solicita, y si bien considera que no puede ser objeto de procesamiento penal por existir aún un proceso familiar pendiente de resolución en la Corte Suprema de Justicia, son aspectos que debe denunciarlos mediante otra vía idónea y adecuada y no a través de la ahora acción de libertad, que ha sido instituida por el constituyente, para la protección de los derechos a la libertad física, ampliando su ámbito de protección a otros derechos fundamentales como a la vida, supuestos que no se presentan en la situación planteada.
III.5. Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela
El Tribunal de garantías, en su Resolución 013 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta. de obrados, utiliza el término improcedente, para denegar la tutela, al respecto, el art. 126.III de la Constitución vigente, establece que “… La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente …”, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la CPEabrg. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, inclusive para este Tribunal.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente la acción tutelar, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, con los fundamentos precedentes, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 013 de 24 de enero de 2008, cursante de fs. 64 vta. a 65 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Retiro del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas