SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0400/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.4. El caso en análisis
El derecho a la dignidad, expresamente previsto como un derecho fundamental en el art. 21.2 de la CPE, alegado por la recurrente, ahora accionante, como vulnerado, se encuentra definido en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, que señala: “…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”. De igual manera, se pronunció la SC 0667/2006-R de 12 de julio.
En el presente caso, al haber procedido la recurrida, hoy demandada, mediante vías de hecho a privar del servicio sanitario a la accionante y su familia, impidiendo el uso del baño para sus necesidades fisiológicas diarias, no sólo vulneró sus derechos a la vida y a la salud, como derechos primarios, sino también su dignidad como seres humanos; acción que fue asumida con la única finalidad de obtener el pago $us1000.-, al margen de ya haber recibido la suma de $us4000.- por el anticrético del departamento, degradando a la accionante y a su familia a un nivel inferior al de su naturaleza, medida que es inadmisible en un Estado de Derecho, donde la base principal es el respeto de los derechos y garantías fundamentales de cada persona, no siendo factible la arbitrariedad, empleando la fuerza al ponerle candado a la puerta del baño, para conseguir un pago adicional ilegítimo al margen del pactado, contando en su caso con los medios e instrumentos legales para el cumplimiento de obligaciones contractuales, no siendo aceptable asumir medidas de hecho que por su sola naturaleza, son lesivas de derechos fundamentales.
En consecuencia, en la presente circunstancia surge con indubitable trascendencia la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional que, como sostiene en las Sentencias Constitucionales precedentemente glosadas, solamente procede cuando la persona agotó todos los medios legales que tiene a su alcance para lograr la reparación del derecho que estima lesionado; o si no existiera tal medio, o éste no le asegure verdaderamente una tutela efectiva e inmediata frente a un daño inminente e irreparable, como la afectación a los derechos invocados que determinan que deba otorgarse la tutela inmediata a la accionante, a efectos de reparar prontamente los actos perjudiciales.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Persona recurrida y petitorio
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. De la excepción al principio de subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.4. El caso en análisis
- APROBAR