SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2010-R

Fecha: 28-Jun-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 8 de febrero de 2006, la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, emitió la Resolución Determinativa 09/GMSC/RD/2006, contra la que, el 13 de marzo del mismo año, interpuso recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz, que mereció Resolución Administrativa STR-SCZ/ 0107/2006 de 3 de julio, revocando parcialmente la Resolución impugnada. Luego el 25 de julio de 2006 planteó recurso jerárquico a la Superintendencia Tributaria General, resuelto por Resolución STG-RJ/0264/2006 de 22 de septiembre, mediante la que se confirmó notificándose a la Cooperativa el 2 de octubre del mismo año.

Continúa manifestando que el 6 de octubre, en su calidad de representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., se apersonó ante la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz y solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0264/2006 de 22 de septiembre, anunciando que acudiría a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, al mismo tiempo que ofreció constituir garantías suficientes, amparado en el art. 2 de la Ley 3092; sin embargo de ello, la autoridad recurrida emitió el Auto de Ejecución Tributaria 003/2006 de 23 de octubre, notificándole el 16 de noviembre del mismo año, en franca contravención de lo previsto por los arts. 131 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 2 de la Ley 3092, constituyendo estos dos últimos actuados una amenaza inminente contra los derechos e intereses de su representada, debido a que contiene la conminatoria de pago concediendo para el efecto un plazo de tres días, bajo prevenciones de otras medidas coercitivas.

Agrega que la autoridad recurrida, emitió dicho fallo, arguyendo que los arts. 131-2 y 147 del CTB fueron declarados inconstitucionales por la SC 0009/2004 de 28 de enero, lo que impediría una impugnación en la vía judicial, mediante recurso contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia y la suspensión de la ejecución formulada por el contribuyente, sin tomar en cuenta que este recurso ha sido restablecido en el ordenamiento jurídico nacional por el art. 2 de la Ley 3092 promulgada el 7 de julio de 2005, con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad de los arts. 131 y “2” del CTB, así como el derecho de solicitar la suspensión de la ejecución, ofreciendo las garantías suficientes, bajo compromiso de constituirlas dentro de los noventa días siguientes. Esta norma se encuentra vigente y goza del privilegio prescrito por el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Finaliza señalando que si bien los arts. 2, 131 y 147 del CTB fueron declarados inconstitucionales, a través de la SC 0076/2004 de 16 de julio, se exhortó al Poder Legislativo para que en el plazo de un año subsane el vació legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso administrativo, bajo conminatoria de expulsar del ordenamiento jurídico nacional la Disposición Final Novena del CTB, habiendo sido incumplida por el Poder Legislativo, quedan restituidos los arts. 214 al 302 del mismo cuerpo legal, con lo que se repone el proceso contencioso tributario.