SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0446/2010-R
Fecha: 28-Jun-2010
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se evidencia que ante la emisión de la Resolución Determinativa 09/GMSC/RD/2006 por parte del Gobierno Municipal de Santa Cruz, que establecía una deuda tributaria contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martín de Porres Ltda., como consecuencia de ello, dicho sujeto pasivo optó por la vía del procedimiento administrativo, conforme a lo establecido en los arts. 131, 143 y 144 del CTB, por lo tanto, impugnó la misma mediante el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, obteniendo la Resolución Administrativa STG-SCZ 0107/2006 que revocó parcialmente la Resolución Determinativa impugnada, modificando el monto exigible; decisión que fue confirmada en recurso jerárquico, mediante Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0264/2006 dictada por el Superintendente Tributario General, lo que implica que la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Martin de Porres Ltda. agotó la vía administrativa, habiendo obtenido una resolución dentro del recurso jerárquico que adquirió firmeza administrativa y por lo tanto constituye un título de ejecución tributaria, y en virtud al cual, el Gobierno Municipal de Santa Cruz, tiene la atribución de iniciar la ejecución tributaria.
Ante la presentación del memorial suscrito por los representantes legales del sujeto pasivo solicitando la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa STG-RJ/0264/2006 en razón a que pretendían acudir a la impugnación por la vía del proceso contencioso administrativo, ofreciendo constituir garantías suficientes, sin especificar el tipo de garantía. La administración tributaria tenía dos posibilidades: 1) Admitir la petición del sujeto pasivo y suspender la ejecución tributaria si consideraba conveniente; o, 2) Negar la suspensión e iniciar los actos de ejecución para el cobro del adeudo tributario; en virtud a su potestad discrecional otorgada por las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Código Tributario Boliviano y de ninguna manera, el anuncio de la presentación de un proceso contencioso administrativo o su presentación misma, constituye un óbice para suspender la ejecución de la Resolución del recurso jerárquico, puesto que como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.4, la interposición del contencioso administrativo ante la Corte Suprema de Justicia de ninguna manera impide la ejecución de la Resolución conforme determina el art. 131 del CTB.
En el primer caso, no existe necesidad de realizar mayores consideraciones, puesto que si la administración tributaria considera razonable y pertinente, admitirá la solicitud de suspensión realizada por el administrado y en consecuencia, exigirá la constitución de la garantía, conforme a la norma citada. En el segundo caso; es decir, cuando rechace dicha suspensión y se inicien los actos de cobro coactivo del importe tributario adeudado, se entiende por lógica jurídica que dicha decisión no puede estar sujeta al uso arbitrario de su facultad, sino más bien, que como acto administrativo debe estar revestido de la legalidad que rige a la administración en relación a las decisiones que asume con referencia a los administrados, por ende dicha determinación deberá regirse estrictamente al cumplimiento de los principios que rigen la esfera administrativa así como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y no cause daño irreparable al sujeto pasivo, materializando de esa forma un equilibrio efectivo entre administración y administrado.
En conclusión, no se evidencia que la Administración Tributaria demandada, al negar la suspensión solicitada por la empresa representada del accionante, hubiere lesionado su derecho al debido proceso, más bien en virtud a la seguridad jurídica, como principio general informador de la potestad de impartir justicia que condiciona la actividad discrecional de la administración y de la jurisdicción, aseguró efectivo ejercicio de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, así como las leyes ordinarias; por lo tanto, corresponde denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.
- III.3. Marco normativo que rige al ámbito impugnatorio tributario
- III.4. Sobre la ejecutabilidad de las resoluciones administrativas tributarias
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR