AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0109/2010-RCA

Fecha: 05-Jul-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2007, cursante de fs. 36 a 40 y vta., el recurrente refiere que mediante Sentencia de 2 de marzo de 1998, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, resolvió una demanda ordinaria de mejor derecho y reinvindicación, seguida por la quebrada inmobiliaria ORBOL, contra Juan Nogales Morales y otros, declarando probada la misma y expresamente el mejor derecho de propiedad de la parte actora, además ordenando la cancelación del registro de propiedad en Derechos Reales (DD.RR.) de los demandados y la reinvidicación del inmueble por parte de éstos a los demandantes. Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 307 de 20 de noviembre de 2000, declaró infundado el recurso de casación incoado por los demandados, de manera que la sentencia antes referida, adquirió la calidad de cosa juzgada.

Después de cinco años de la ejecutoria de la Sentencia, uno de los perdidosos, Gregorio Silvestre Agustín y otra persona ajena al proceso, Martha Velasco de Mora, mediante memorial de 19 de mayo de 2005, realizan un primer intento de modificar el contenido de la Sentencia ejecutoriada y de revertirla, esta solicitud fue rechazada por el Juez a quo, mediante Auto de 17 de octubre de 2005.

Nuevamente, mediante memorial de 31 de mayo de 2006, los antes nombrados intentan cambiar el contenido de la Sentencia ejecutoriada, solicitando se deje sin efecto la cancelación del registro de propiedad de los perdidosos, pidiendo la reposición de aquella partida ya cancelada, extrañamente, en violación al ordenamiento legal, y olvidándose de los argumentos del Auto de 17 de octubre de 2005, por el que rechaza una solicitud similar, el propio Juez pronuncia el Auto de Vista de 22 de agosto de 2006, dejando sin efecto la referida cancelación del registro y ordenando la reposición de la partida que ya había sido cancelada por mandato expreso de la Sentencia.

El recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Vista de 22 de agosto de 2006, que deja sin efecto la cancelación del registro y ordena la reposición de la partida ya cancelada, no ha sido aún resuelto y no hay posibilidad cierta de una pronta resolución, mientras tanto la reposición de la partida, cuya cancelación se dispuso en Sentencia, está provocando el riesgo de graves daños inminentes e irreparables, puesto que los adversos, teniendo nuevamente título de propiedad, pueden en cualquier momento vender o hipotecar el inmueble.

El Juez al haber revertido la ejecución de la Sentencia, ha incumplido con el art. 515 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual otorga la calidad de cosa juzgada a las sentencias, cuando la ley no reconociere otra instancia ni recurso para impugnarlas, siendo ésta la situación en el presente caso. Asimismo, el art. 514 del CPC, establece la obligación que tienen los jueces, que conocieren el proceso, de ejecutar sus sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada sin alterar, ni modificar su contenido, por su parte, el art. 517 del mismo cuerpo legal, se refiere a la prohibición de suspenderse la ejecución de sentencias, por ningún recurso, ni solicitud tendiente a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.

Respecto a la competencia del juez, el art. 196 del CPC, dispone que éste luego de pronunciar la sentencia, pierde absoluta competencia, respecto del objeto de la litis, y no puede sustituir ni modificar la sentencia que ha pronunciado, en el presente caso, el Juez seis años después de perder competencia, ha modificado la Sentencia dejando sin efecto una orden de cancelación de partida, contenida en esa resolución, y al disponer la reposición de la partida cancelada, ha retrotraído los efectos que ya estaba surtiendo. Todas las Resoluciones citadas son nulas en observancia de la norma citada por imperio del art. 31 de la CPEabrg.