AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2010-RCA
Fecha: 05-Jul-2010
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2007, cursante de fs. 13 a 16 vta., la accionante señala que Christian Chuquimia Mendoza, adjuntando poder notarial 103/2007 otorgado el 15 de “septiembre” de 2007, en representación de sus mandantes Pánfilo Ramírez Prado y Rosario Orozco de Ramírez, interpuso acción coactiva en su contra, arguyendo que su persona es deudora de sus representados por la suma de $us10 825.- (diez mil ochocientos veinticinco dólares estadounidenses), solicitando se le “abone” legal personería y se dicte sentencia.
Alega que, la fecha de otorgamiento del poder (15 de “septiembre” de 2007), restringe al apoderado comparecer ante los estrados judiciales antes de esa fecha; sin embargo, presentó la demanda coactiva el 27 de febrero de 2007, careciendo de capacidad jurídica para interponer dicha demanda antes de la concesión del poder notarial, siendo un requisito primigenio y ante la falta del mismo se dice que no existe proceso, toda vez que las partes no han sido debidamente habilitadas, por lo tanto todo lo actuado “es nulo de nulidad absoluta por imperio del art. 58 del C.P.Civil, conexo a los arts. 1, 90, 252, 254-7) del mismo cuerpo legal” (sic).
Sin embargo, el 6 de marzo de 2007, el Juez de la causa, pronunció Sentencia declarando probada la demanda coactiva en todas sus partes con costas, condenándola al pago de la suma adeudada más intereses legales y apercibimiento de costas procesales en el plazo de tres días y que en caso de incumplimiento se procedería al remate del 50% de los bienes dados en garantía hipotecaria, sin haber ceñido su actuar a las previsiones contenidas en los “arts. 50, 58, 90, 190, 192-2), 194, 196 y 333 del Código de Procedimiento Civil” (sic), obrando con un procedimiento arbitrario viciado de nulidad absoluta, infringiendo normas procesales y “violando el derecho al debido proceso previsto en el art. 16.II de la CPE” (sic).
Concluye indicando que, el Juez demandado, al haber aprehendido conocimiento deliberado de un proceso coactivo civil sin legal representación, contrariando las normas procesales referidas, no puede subsistir ni generar efectos jurídicos; por cuanto los actos ilegales cometidos importan una flagrante denegación de justicia y vulneración de su derecho a la defensa, por lo que en resguardo de los mismos interpone el presente recurso de amparo constitucional toda vez que -conforme dice- no existe otro medio legal para la reparación de sus derechos supuestamente conculcados, porque según la misma Sentencia sólo podía oponer excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, consiguientemente la única excepción de falta de personería del apoderado que pudo plantearla no lo hizo porque sería rechazada en aplicación del art. 49.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), con lo que habría quedado en una virtual indefensión; por lo relacionado solicita se declare “procedente” el recurso y en consecuencia la nulidad de obrados en el proceso coactivo civil.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedente
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- II.3. Análisis de la Resolución y del caso enviados en revisión
- APROBAR