AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2010-RCA

Fecha: 05-Jul-2010

II.3. Análisis de la Resolución y del caso enviados en revisión

De la revisión del memorial de amparo, se establece que la accionante a través de esta acción tutelar busca la nulidad de obrados en el proceso coactivo civil, seguido en su contra por Christian Chuquimia Mendoza en representación de Pánfilo Ramírez Prado y Rosario Orozco de Ramírez, señalando que el referido proceso se hubiese llevado a cabo con un procedimiento arbitrario viciado de nulidad, toda vez que el Juez no observó la legal representación del demandante al acompañar un poder con fecha dudosa (15 de “septiembre” de 2007) e incongruente con la fecha de la referida demanda (27 de febrero de 2007); conforme establece el art. 58 del CPC; declarando probada la demanda mediante Sentencia de 6 de marzo de 2007, y señalando las excepciones que pudiera plantear de acuerdo al art. 49.III de la LAPCAF, situación por la que a decir de la accionante, quedó en total indefensión por no existir otro medio legal para la reparación de sus derechos supuestamente conculcados, porque la única excepción de falta de personería del apoderado que hubiese podido oponer, no pudo hacerla porque la ley no establece esta excepción para los procesos coactivos civiles.

Por consiguiente, si la accionante considera que dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra, se presentaron irregularidades en su tramitación, como ser la inobservancia de la incapacidad procesal o “impersonería” del abogado apoderado de los coactivantes, la misma al no haber sido advertida por el Juez de la causa en la sustanciación del proceso, y al estar imposibilitado de interponer excepción de falta de personería, se encuentra en total estado de indefensión, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa; por consiguiente, la accionante en virtud de lo dispuesto por el art. 50.III de la LAPCAF, tiene expedita la vía ordinaria, considerando lo dispuesto por el art. 490 del CPC, modificado a su vez por el art. 28 de la LAPCAF, norma que permite reformar lo resuelto en los procesos coactivos, debiendo ser promovida en el plazo de seis meses de ejecutoriada la sentencia o la resolución que resuelve las excepciones, instancia en la cual la parte coactivada -accionante- podía impugnar las ilegalidades que ahora acusa para el restablecimiento de sus derechos.

Así se ha pronunciado este Tribunal, cuando a través de la SC 1062/2003-R  de 29 de julio, señaló en cuanto a los procesos ejecutivos, que: “…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (SSCC 0941/2004-R y 1394/2004-R, entre otras).

Es más, la propia accionante señala que tenía expeditos otros medios, al indicar en su memorial de demanda que: “…la única excepción de falta de personería que pudo plantear, no lo hizo, porque sería rechazada”, lo cual ratifica que a sabiendas de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo, interpuso la acción tutelar.

En ese sentido, la acción de amparo constitucional, por su carácter subsidiario, no es sustitutivo de los medios y recursos ordinarios, para la protección de los derechos que se estiman lesionados, circunstancia que determina la improcedencia in límine del amparo interpuesto, en virtud de la previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, que señala que el amparo no procederá contra: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.