AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2010-RCA

Fecha: 12-Jul-2010

AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2010-RCA

Sucre, 12 de julio de 2010

Expediente:   2008-17495-35-RAC

Recurso:                 Amparo constitucional

Distrito:                  Santa Cruz      

En revisión la Resolución 07 de 6 de febrero de 20085 recurso por  in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso -hoy acción- de amparo constitucional interpuesto por Genoveva Quevedo Hurtado y Fidel Oliveira Román en representación legal de María Teresa Ortiz Gutiérrez contra Johnny Vaca Diez, Jorge von Borries Méndez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su mandante, a la defensa, citando al efecto el art. 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2008, cursante de fs. 27 a 29 vta., los recurrentes señalan que dentro del proceso laboral que sigue Ranny Menacho Abaroma contra la empresa Ormate Import Export, mediante Auto Supremo 245 de 9 de abril de 2007, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, anuló obrados hasta el Auto de Vista que dictó la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, Resolución que dio origen al recurso de casación, por lo que los Vocales ahora recurridos, dictaron nuevo Auto de Vista el 4 de mayo de 2007, sin considerar los hechos de valoración de prueba que motivó la nulidad de obrados, y en vez de remitir los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie en el fondo, lo somete a un indebido proceso, notificando a las partes, por lo que nuevamente se hace un segundo recurso de nulidad o casación, mismo que fue admitido previa comprobación de pago de los aranceles judiciales, y mediante Auto de 12 de octubre de 2007, se ordena la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia.

Señalan también que, los Vocales recurridos, dictaron el Auto de 3 de diciembre de 2007, declarando desierto el recurso de nulidad o casación; en consecuencia, ejecutoriado el segundo Auto de Vista de 4 de mayo de 2007; sin considerar que se pagó por concepto del recurso de casación o nulidad, además de los gastos emergentes de la concesión del recurso, dando cumplimiento al art. 212 del Código Procesal del Trabajo (CPT); por otro lado, la Corte Suprema de Justicia, al dictar el Auto Supremo que anula obrados, dispuso que una vez sea subsanado el error que dio lugar a la nulidad de obrados, se devuelvan los antecedentes del proceso, para que se pronuncie en el fondo, sobre el recurso de nulidad o casación, interpuesto en su momento.

Concluyen indicando que, el Auto de 3 de diciembre de 2007, fue impugnado oportunamente, siendo rechazado este recurso por los Vocales recurridos, mediante decreto de 15 de diciembre de 2007, extinguiéndose cualquier otro medio para modificar o suprimir la Resolución impugnada.

I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso se interpone contra Johnny Vaca Diez, Jorge von Borries Méndez y Limberg Gutiérrez Carreño, Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

I.3. Derecho supuestamente vulnerado

Alegan la vulneración del derecho de su mandante a la defensa, citando al efecto el art. 16 de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicitan se declare procedente el recurso de amparo constitucional, presentado contra el Auto de 3 de diciembre de 2007, que declaró desierto el recurso de nulidad o casación, ordenando la remisión del mismo a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre el recurso de nulidad o casación.

I.5. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07 de 6 de febrero de 2008, cursante de fs. 30 a 31, rechazó in límine el recurso, argumentando que los recurrentes no agotaron los medios ordinarios previstos por ley; es decir, el recurso de compulsa, antes de la interposición del amparo, existiendo falta de subsidiariedad.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010,  de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano del Poder Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del recurso el 29 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los recurrentes -hoy accionantes-, indican por su mandante que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, anuló obrados del proceso laboral seguido por Ranny Menacho Abaroma contra la empresa “Ormate Import Export”, emitiendo la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, un nuevo Auto de Vista de 4 de mayo de 2007; empero, mediante Auto de 3 de diciembre de 2007, los Vocales recurridos -hoy demandados- declararon desierto el recurso de nulidad o casación interpuesto, ejecutoriando el referido Auto de Vista, pese a que se proporcionó los recaudos correspondientes, por lo que su mandante impugnó dicha Resolución, que fue rechazada por decreto de 15 de diciembre de 2007. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de “rechazo in límine” de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.

II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

El art. 96 de la LTC establece que no procede el recurso de amparo constitucional contra: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y, 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal de  amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de esta acción a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, constatada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley que son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Por su parte, el art. 98 de la LTC, ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, la acción debe ser rechazada; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, los accionantes podrán subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal citando al efecto la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3. Análisis del caso enviado en revisión

   II.3.1.        En el presente caso es necesario recordar, que de acuerdo a lo precedentemente señalado y a la jurisprudencia  glosada, la labor de jueces y tribunales de garantías en etapa de admisión, debe circunscribirse a la verificación de la inexistencia de causales de improcedencia reglada, previstas por el art. 96 de la LTC y posteriormente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidos en el art. 97 de la misma Ley; en ese entendido, el Tribunal de garantías al rechazar in límine el recurso, con el fundamento de que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios previstos por la Ley; es decir, el recurso de compulsa, no ha obrado correctamente, por cuanto los accionantes al haber interpuesto el recurso de nulidad o casación contra el Auto de Vista 4 de mayo de 2007, y ser admitido el mismo, agotaron todas las vías de impugnación contempladas por ley; respecto a que si la compulsa era un medio al cual podían acceder, no corresponde tal apreciación, pues según la SC 1618/2004-R de 11 de octubre, analizando el Auto Supremo 022 de 11 de febrero de 2003, señaló que: “…las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 22 como en el 45, están referidas a la procedencia o no del recurso de compulsa, contra resoluciones que declaran desierto el recurso por no haberse provisto los recaudos necesarios para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo establecido por el art. 212 del CPT…”.

Al advertirse que la presente causa no se encuentra dentro de los casos de improcedencia reglada, previstos por el art. 96 de la LTC, corresponde ingresar a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 97 de la LTC.

II.3.2. Por  otra  parte,  en  relación  al  cumplimiento  de  los  requisitos  de contenido señalados en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, de la lectura del memorial del recurso, se advierte que los accionantes por su poderdante explicaron de forma clara los hechos que le sirven de fundamento a su demanda, así como precisado el derecho que consideran fue lesionado, señalando la vulneración del derecho de su mandante a la defensa, además de indicar, la forma como fue lesionado, con los hechos denunciados, para finalmente solicitar que se otorgue tutela, declarando procedente la acción de amparo constitucional, presentado contra el Auto de 3 de diciembre de 2007, que declaró desierto el recurso de nulidad o casación, ordenando la remisión del mismo a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronuncie sobre el recurso de nulidad o casación concedido.

Respecto del cumplimiento de los requisitos de forma, de la revisión del expediente, se tiene que los accionantes a nombre de su mandante, cumplieron con lo previsto por el art. 97.I, II y V de la LTC, al haber acreditado con testimonio de poder 034/2008 de 18 de enero, su personería para la interposición de la presente acción a nombre de María Teresa Ortiz Gutiérrez, actuando en causa propia de su mandante; de la misma forma, señalaron el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, así como del tercero interesado, Ranny Menacho Aboroma; habiendo adjuntado al expediente prueba documental debidamente legalizada, misma que respalda sus pretensiones, por lo que corresponde, que el Tribunal de garantías admita la acción y lo tramite conforme a procedimiento.

Por otro lado, resulta necesario dejar establecido que este Tribunal, ha advertido la inobservancia del Tribunal de garantías respecto al principio de inmediatez, propio de la acción de amparo constitucional, por su carácter sumarísimo, siendo que la presente acción, fue presentada el 1 de febrero de 2008 y la Resolución por parte del Tribunal es del 6 del mismo mes y año, denotando incumplimiento a lo establecido por el art. 98 de la LTC, por lo que se insta a dicho Tribunal de garantías, en casos futuros, resolver con celeridad las acciones, dando cumplimiento al principio de inmediatez; por otro lado llama la atención la dejadez por parte de los accionantes, respecto a su causa, por cuanto el Auto que rechaza in límine su acción, fue dado el 6 de febrero de 2008 y sin embargo, corre de fs. 32 a 33 vta. de obrados, memorial de impugnación que data como presentado el 15 de febrero de 2008.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al haber “rechazado in líminela acción, no evaluó adecuadamente los antecedentes del caso y la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y art. 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve:

    1º  REVOCAR la Resolución 07 de 6 de febrero de 20085 recurso por  in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante de fs. 30 a 31, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y,

    2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por el art. 100 y ss. de la LTC, a objeto que en audiencia pública de consideración, se conceda o deniegue la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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