AUTO CONSTITUCIONAL 0120/2010-RCA
Fecha: 12-Jul-2010
II.3.1.
II.3.1. En el presente caso es necesario recordar, que de acuerdo a lo precedentemente señalado y a la jurisprudencia glosada, la labor de jueces y tribunales de garantías en etapa de admisión, debe circunscribirse a la verificación de la inexistencia de causales de improcedencia reglada, previstas por el art. 96 de la LTC y posteriormente al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, contenidos en el art. 97 de la misma Ley; en ese entendido, el Tribunal de garantías al rechazar in límine el recurso, con el fundamento de que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios previstos por la Ley; es decir, el recurso de compulsa, no ha obrado correctamente, por cuanto los accionantes al haber interpuesto el recurso de nulidad o casación contra el Auto de Vista 4 de mayo de 2007, y ser admitido el mismo, agotaron todas las vías de impugnación contempladas por ley; respecto a que si la compulsa era un medio al cual podían acceder, no corresponde tal apreciación, pues según la SC 1618/2004-R de 11 de octubre, analizando el Auto Supremo 022 de 11 de febrero de 2003, señaló que: “…las problemáticas jurídicas abordadas tanto en el Auto Supremo 22 como en el 45, están referidas a la procedencia o no del recurso de compulsa, contra resoluciones que declaran desierto el recurso por no haberse provisto los recaudos necesarios para la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo establecido por el art. 212 del CPT…”.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- I.4. Petitorio
- rechazó in límine
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- II.2. De las causales de improcedencia reglada y del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
- I.
- II.3.1.
- II.3.2.
- requisitos de forma