AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2010-RCA

Fecha: 12-Jul-2010

I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 29 de enero de 2008, cursante de fs. 153 a 157 vta., el recurrente señala que el 7 de octubre de 2003, otorgó en calidad de préstamo $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) a favor de Julio Jorge Salvador Revilla Fortún, que al no ser devueltos en el plazo fijado de seis meses, tuvo que iniciar proceso ejecutivo el 10 de marzo de 2006, en contra del deudor y su garante, solicitando al Juez de la causa, se proceda al embargo de dineros acumulados en la Mutualidad del Poder Judicial, pertenecientes al ejecutado, mereciendo el referido proceso, Auto de 16 de marzo de 2006, mediante el cual se dispuso la intimación al ejecutado y el embargo de los dineros solicitados; con dicho actuado se notificó al demandado y al Gerente de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, Hugo Sánchez Loza, emitiéndose posteriormente la Sentencia de 12 de mayo de 2006, por la cual, se declaró probada la demanda ejecutiva, la misma que no mereció impugnación alguna, ejecutoriándose la Resolución el 3 de junio de 2006; presentada la liquidación correspondiente, ésta no fue observada por el ejecutado ni por la entidad tenedora y depositaria del dinero embargado, ante lo cual solicitó el pago inmediato del monto adeudado disponiendo el Juez de la causa que el depositario, en la persona del Gerente General de la Mutualidad del Poder Judicial, haga el depósito judicial del monto de $us7120.- (siete mil ciento veinte dólares estadounidenses) a efecto de que con dicho monto, se cancele la deuda contraída, quien el 9 de agosto de 2006, recién hizo conocer que el ejecutado tenía una deuda pendiente con la Mutualidad que sobrepasaba el valor de sus prestaciones y que dichos aportes no eran susceptibles de embargo, solicitando que se levante su condición de depositario en razón de que el ejecutado no tendría ningún bien en dicha Mutualidad, ante lo cual el Juez de la causa mediante Resolución de 6 de octubre de 2006, dejó sin efecto el nombramiento de depositario, Auto que al haber sido impugnado mereció la Resolución de 23 de diciembre del mismo año, revocando dicha decisión y manteniéndose firme la designación de depositario.

Manifiesta que ante la conminatoria del Juez para que en el plazo de veinticuatro  horas se deposite el monto adeudado, el Gerente de la Mutualidad respondió, con una temeraria tercería de derecho preferente, incidente que fue resuelto por Auto de 5 de abril de 2007, declarando improbada la tercería; no obstante, la Jueza recurrida en alzada, mediante Auto de Vista 035/2007 de 26 de julio, revocó la Resolución, vulnerando su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, toda vez que los fundamentos expuestos en dicho Auto, no fueron invocados ni en el memorial del tercerista y menos en el recurso de apelación, efectuando argumentos errados, puesto que por una parte, un depósito o fondo no es un bien que se pueda inscribir en ningún tipo de registro y por tanto la garantía no puede otorgarse con ellos, sin embargo señala que se trataría de una prenda, igualmente refiere en el Auto que el crédito acordado por la Mutualidad a favor del ejecutado, sería de fecha anterior al embargo practicado en el proceso, teniendo por ello preferencia en relación al embargante, empero, la tercería procede sólo cuando el tercerista acredita la prioridad de la inscripción; argumentos con los cuales se ha atentado el principio de aplicación objetiva de la ley y la seguridad jurídica, ya que en vez de que la Jueza falle sobre aspectos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, ésta se extralimitó de los lineamientos de sus facultades, siendo que el caso no se hallaba en los supuestos señalados en la parte final del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que ante dicha Resolución ilegal, pronunciada por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, interpone recurso de amparo constitucional pidiendo se conceda el mismo y se deje sin efecto el Auto de Vista 035/2007, debiendo dictarse una nueva resolución que resuelva los puntos cuestionados en la apelación.