AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2010-RCA
Fecha: 12-Jul-2010
II.3. Sobre la citación a terceros interesados
La jurisprudencia emitida por este Tribunal, respecto a la citación a los terceros interesados, ha señalado que si de la revisión de la acción de amparo constitucional, surgen terceras personas que han participado dentro del proceso judicial del cual deriva la acción tutelar y tienen interés legítimo en el asunto, deben ser necesariamente notificadas con la acción, toda vez que se pueden ver afectados con el resultado del mismo, en ese sentido la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, señaló que: “Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 de la CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 Constitucional expresa que: 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.
La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al juez o tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado.
En desarrollo de lo expuesto, el juez o tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida”.
Como acertadamente observó el Tribunal de garantías, el accionante no ha cumplido a cabalidad con el requisito de forma referido al señalar el domicilio de los terceros interesados, Julio Jorge Salvador Revilla Fortún y Ada Roxana Hassenteufel Salazar, quienes son parte esencial del proceso ejecutivo seguido por el accionante y dentro del cual se suscitó la tercería de derecho preferente interpuesta por el Gerente de la Mutualidad del Poder Judicial, por lo que aplicando la jurisprudencia glosada ut supra y habiéndose constatado que el accionante, no obstante la observación efectuada y habérsele concedido el plazo legal de cuarenta y ocho horas, no subsanó su deber procesal -como requisito de admisibilidad- de señalar el domicilio de los terceros interesados a objeto de proceder a su notificación; situación que impide su admisión y determina el rechazo del recurso.
- revisión
- I.1. Síntesis del recurso
- I.4. Petitorio
- a)
- rechazó
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- I.
- II.3. Sobre la citación a terceros interesados
- APROBAR,