AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2010-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2010-RCA

Fecha: 21-Jul-2010

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 6 de febrero de 2008, cursante de fs. 36 a 43, el recurrente refiere que la Cooperativa recurrida designada por la Superintendencia de Bancos como Administradora del Fideicomiso de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Trapetrol Oriente Ltda.” (sic), ofertó la venta de los activos de la ex Cooperativa Trapetrol, y para ello procedieron a publicar las bases para la subasta, fijando fecha y hora para ese evento.

El HIPERMAXI S.A., tomó conocimiento del aviso de la subasta en la prensa, y se intereso en un inmueble, ubicado en la avenida Tres Pasos al Frente y 3er. Anillo, el día y hora señalada se presentó oferta de compra conforme al inc. 6 de la citada oferta de subasta, a tercero día se depositó y pagó el saldo del precio hasta llegar a los $us501 100.- (quinientos un mil cien dólares estadounidenses). Asimismo, tal cual reza el aviso de subasta en su punto 5to, se pagó mediante depósito a nombre de la Cooperativa Jesús Nazareno Ltda., los honorarios y/o comisión a favor de la Notaria que actuó como martillera en dicha subasta, conforme al aviso de prensa que determinaba que los honorarios se rigen por el arancel establecido en la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil en el momento de la cancelación del saldo del valor del inmueble.

Posteriormente, fue entregada la minuta expedida el 7 de enero de 2008, junto a los documentos relativos al inmueble objeto de la transferencia, por los personeros de dicha Cooperativa, pero sin el acta del remate, que es parte integrante del contrato de venta, alegando que se debía pagar a la Notario el 2% del precio del remate equivalente a $us10 022.- (diez mil veintidós bolivianos) y no los Bs3 000.-(tres mil bolivianos), que es el monto máximo permitido que deben cobrar los martilleros o notarios que fungen como tales, conforme indica el Reglamento de Martilleros (Acuerdo 027/2006 de 21 de marzo), en su art. 14, aprobado por la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo previsto en la Ley 1760. Lamentablemente, tanto la Cooperativa como la Notaria, quieren efectuar un cobro ilegal, indebido y nada ajustado a los principios de buena fe, razonabilidad y proporcionalidad, que deben regir en el cobro de cualquier honorario profesional.

Al no haberse sometido a la petición arbitraria y abusiva del cobro de la comisión del remate, se hicieron consultas al Consejo de la Judicatura, emitiendo informes contradictorios que no resolvieron la situación, facilitando que tanto la Cooperativa como la Notaria, se resistan a entregarles el Acta de Remate, vulnerando de esta manera su derecho propietario y a la seguridad jurídica. De igual manera, se presentó denuncia por cobros indebidos contra la Notaria. Por último se han enviado cartas notariadas a la Cooperativa y la Notaria para la entrega del acta de remate, sin que hubiesen accedido a ello, mientras no se les pague la suma de dinero requerida.

El art. 46 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), cita: “La comisión del martillero o notario, se pagará de acuerdo al arancel fijado por la Corte Suprema de Justicia y en su defecto por el Juez, en consideración al trabajo realizado y la importancia del asunto en un monto que no podrá ser mayor al dos por ciento del valor de la cosa”(sic). En consecuencia, no se puede aplicar, como pretenden la Cooperativa y la Notaria, el 2% de comisión, porque la Ley establece que la comisión se pagará de acuerdo al arancel fijado por la Corte Suprema (existiendo arancel) o en su defecto por el Juez.

Si la Notaria si cree que su comisión no es la correcta, no puede retener el Acta de la Subasta, lesionando los derechos del HIPERMAXI S.A., ocasionándole daños, ella debe entregar la misma y si no está conforme, debe hacerlo constar con una carta al HIPERMAXI S.A. o a la Cooperativa que la contrató, y seguir el cobro por la vía respectiva.