AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2010-RCA
Fecha: 26-Jul-2010
Fragmento 11
SC 0505/2005-R, ha establecido que: “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…”; y es en ese sentido que se aclara al Tribunal de garantías que si bien el accionante no observó los requisitos de contenido previstos en el art. 97 de la LTC, previamente al análisis del cumplimiento de dichos requisitos, debió verificar si el accionante incurrió en una de las causales de improcedencia reglada por el art. 96 de la misma Ley.
- revisión
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazo
- I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Fragmento 7
- en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC
- previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así
- Fragmento 11
- II.4.2.
- APROBAR,