AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2010-CA
Fecha: 05-Jul-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2010-CA
Sucre, 5 de julio de 2010
Expediente: 2008-18676-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: Chuquisaca
En consulta la Resolución de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por la que se rechazó, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Raúl Amado Rivera Ramírez, demandando la inconstitucionalidad del art. 3.IV de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, por supuestamente vulnerar los arts. 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte Raúl Amado Rivera Ramírez, mediante memorial de 12 de agosto de 2008 cursante de fs. 39 a 41, dentro de la demanda de recusación que sigue contra los Ministros y Conjueces que conformaron la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio oral de responsabilidades, seguido contra Gustavo Aguirre Pérez, ex Prefecto del departamento de Tarija, y su persona, por la supuesta comisión de los delitos de peculado y otros, solicita al Presidente y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal del juicio de responsabilidades-, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 3.IV de la Ley 2445, que considera transgrede, la garantía al juez natural o imparcial; garantía recogida e inmersa en el art. 116.X de la CPEabrg.
Afirma que en el mes de julio, promovió recusación contra todos los Ministros y Conjueces que conformaron la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal del juicio de responsabilidades-, integrado para tramitar el caso señalado, a la que se opuso el Ministerio Público, con notoria carencia de objetividad, tildándola de dilatoria y maliciosa, pidiendo la aplicación del art. 3.IV de la Ley 2445, el cual señala que: “En ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Las acefalías serán suplidas por los Conjueces siguiendo las normas de la Ley de Organización Judicial”.
Argumenta que la norma impugnada, es plenamente violatoria de la garantía del juez imparcial, garantía básica de la justicia, que se halla recogida e inmersa en los arts. 16 y 116.X de la CPEabrg; pues de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que tanto el legislador como el constituyente, han establecido que la imparcialidad no es un adorno de la administración de justicia, sino una condición imparcial y básica de toda actividad jurisdiccional; sin embargo, resulta que la norma impugnada, limita ilegalmente la depuración, vía recusación, de las autoridades judiciales que no garanticen dicha imparcialidad en el juicio de responsabilidades, reduciendo aquel derecho absoluto a un ilegal criterio cuantitativo, como es el de limitar la recusación, a solo la mitad de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, cuando por la propia Ley de Organización Judicial, ello está plenamente respaldado en los arts. 78, 84 y 85; es decir, que bajo la estructura orgánica y procesal la imparcialidad está garantizada de tal forma que aún estando impedidos todos los conjueces, con el propósito de que se administre justicia, se podrá convocar, por parte de los Ministros, a los abogados que fueren necesarios para resolver la causa, ello únicamente con relación al marco cuantitativo de la recusación, pues con relación al ámbito procedimental de este recurso, se halla plenamente reglamentado y su ejercicio está, igualmente, precautelado del abuso, pues para ello existen momentos oportunos y excluyentes de su ejercicio discrecional.
Respecto a la relevancia, señala que el propio Ministerio Público solicitó la aplicación de la norma impugnada, para que se deniegue la recusación formulada por su parte.
Corrido en traslado el incidente, (fs. 44 a 46), el Ministerio Publico representado por Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, manifestó que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos previstos en la Ley del Tribunal Constitucional, por cuanto se cuestiona la “constitucionalidad” del art. 3.IV de la Ley 2445, norma que establece la existencia de dos supuestos, el primero referido a la recusación de los Ministros de la Corte Suprema, y el segundo a las suplencias que ejercen los Conjueces, careciendo los argumentos del incidentista de precisión y claridad, pues no establece cual de los dos supuestos sería inconstitucional; tampoco realiza ninguna vinculación de la norma impugnada con el derecho que se cree estaría lesionado y por último, el elemento cuantitativo de la recusación de los Ministros, no es exclusivo de la Ley 2445, también se halla inserto en el art. 62 inc. 4) del CPP, en ese entendido, la limitación de la norma impugnada no viola la probidad de los juzgadores ni la imparcialidad de sus actuaciones, por lo que pide se rechace el incidente.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución de 17 de octubre de 2008, (fs. 112 a 114 vta.), la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por considerar que el mismo carece de la debida fundamentación, incumpliendo uno de los requisitos de contenido previstos en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 22 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 3.IV de la Ley 2445, por supuestamente vulnerar los arts. 16 y 116.X de la CPEabrg.
II.2. De los requisitos de procedencia
El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.
Por lo manifestado precedentemente se tiene que: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo” (AC 438/2006-CA de 18 de septiembre).
Consecuentemente, corresponde a esta Comisión verificar si en el presente recurso se han cumplido los requisitos y condiciones previstos por Ley para formular el incidente de inconstitucionalidad.
II.3. Análisis del caso de autos
En el caso en análisis, de los antecedentes que muestra el expediente se constata que dentro del juicio de responsabilidades, seguido por el Ministerio Público contra Gustavo Aguirre Pérez y Amado Raúl Rivera Ramírez, éste último promovió recusación en contra del Tribunal del juicio de responsabilidades de la Corte Suprema de Justicia (fs. 16 a 18 vta.), solicitando posteriormente se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 3.IV de la Ley 2445, por ser manifiestamente contrario a la garantía del juez natural y al principio de probidad establecido en los arts. 16 y 116.X de la CPEabrg.
Por lo expuesto y de los argumentos manifestados en el memorial del recurso, se establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteado sin observar los requisitos de procedencia que establece el art. 59 de la LTC que dispone: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…” (las negrillas y el subrayado son nuestros), contenido normativo que el incidentista, a momento de solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad no advirtió; toda vez, que la recusación se constituye en un incidente accesorio al proceso penal que no define la situación jurídica del procesado, por lo cual la norma impugnada no será aplicada en la decisión final del proceso.
En consecuencia, la cuestión planteada no se halla dentro del sentido y fin del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por lo que el Presidente y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, al haber rechazado el presente recurso de inconstitucionalidad, han aplicado correctamente el art. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR, con los fundamentos expuestos, la Resolución de 17 de octubre de 2008, cursante de fs. 112 a 114 vta., pronunciada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; y en consecuencia, RECHAZA la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Raúl Amado Rivera Ramírez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.2. Respuesta al recurso