AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0407/2010-CA

Fecha: 05-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

I.1. Síntesis de la solicitud de parte  Raúl Amado Rivera Ramírez, mediante memorial de 12 de agosto de 2008  cursante de fs. 39 a 41, dentro de la demanda de recusación que sigue contra los Ministros y Conjueces que conformaron la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, dentro del juicio oral de responsabilidades, seguido contra Gustavo Aguirre Pérez, ex Prefecto del departamento de Tarija, y su persona, por la supuesta comisión de los delitos de peculado y otros, solicita al Presidente y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal del juicio de responsabilidades-, promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 3.IV de la Ley 2445, que considera transgrede, la garantía al juez natural o imparcial; garantía recogida e inmersa en el art. 116.X de la CPEabrg.

Afirma que en el mes de julio, promovió recusación contra todos los Ministros y Conjueces que conformaron la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia -Tribunal del juicio de responsabilidades-, integrado para tramitar el caso señalado, a la que se opuso el Ministerio Público, con notoria carencia de objetividad, tildándola de  dilatoria y maliciosa, pidiendo la aplicación del art. 3.IV de la Ley 2445, el cual señala que: “En ningún caso podrá recusarse a más de la mitad de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Las acefalías serán suplidas por los Conjueces siguiendo las normas de la Ley de Organización Judicial”.

Argumenta que la norma impugnada, es plenamente violatoria de la garantía del juez imparcial, garantía básica de la justicia, que se halla recogida e inmersa en los arts. 16 y 116.X de la CPEabrg; pues de lo dispuesto por el art. 1 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se tiene que tanto el legislador como el constituyente, han establecido que la imparcialidad no es un adorno de la administración de justicia, sino una condición imparcial y básica de toda actividad jurisdiccional; sin embargo, resulta que la norma impugnada, limita ilegalmente la depuración, vía recusación, de las autoridades judiciales que no garanticen dicha imparcialidad en el juicio de responsabilidades, reduciendo aquel derecho absoluto a un ilegal criterio cuantitativo, como es el de limitar la recusación, a solo la mitad de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, cuando por la propia Ley de Organización Judicial, ello está plenamente respaldado en los arts. 78, 84 y 85; es decir, que bajo la estructura orgánica y procesal la imparcialidad está garantizada de tal forma que aún estando impedidos todos los conjueces, con el propósito de que se administre justicia, se podrá convocar, por parte de los Ministros, a los abogados que fueren necesarios para resolver la causa, ello únicamente con relación al marco cuantitativo de la recusación, pues con relación al ámbito procedimental de este recurso, se halla plenamente reglamentado y su ejercicio está, igualmente, precautelado del abuso, pues para ello existen momentos oportunos y excluyentes de su ejercicio discrecional.