AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0416/2010-CA

Fecha: 05-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 6 de octubre de 2008 (fs. 15 a 18), Julio Wiebe Friesen y David Wieler Peters en representación de la Comunidad Campesina Río Negro, con personalidad jurídica reconocida, dentro del recurso jerárquico interpuesto en el proceso de saneamiento simple de oficio en el polígono 106, ubicado en los cantones San Javier y San Pedro, ambos de la primera sección de la provincia Cercado del departamento de Beni, solicitan al Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, promover el presente incidente de inconstitucionalidad de los arts. 10.II incs. a), b), c), e) y h), 47.1 inc. k) del DS 29215, señalando que, tanto la Ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), sus modificaciones establecidas por Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, de Reconducción de la Reforma Agraria y su Reglamento, han establecido el derecho de la comunidad a la que representan al acceso a la tierra por el carácter eminentemente social del derecho agrario tal como señala el art. 166 de la CPEabrg, que prevé que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; se sienten frustrados, excluidos y marginados en el ejercicio del mismo, debido a la actuación de funcionarios públicos del Viceministerio de Tierras y del Director Nacional del Instituto de Nacional de Reforma Agraria (INRA), que con abuso de autoridad a través de la Resolución Administrativa (RA) RA-DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio y reiterada en la RA 234/2006 de 8 de septiembre, que resolvió el recurso de revocatoria, ha decidido disponer medidas precautorias, el desalojo y registro preventivo de tierras presuntamente fiscales ante el INRA y la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) en relación al área mensurada como Comunidad Campesina Río Negro, al evidenciar su posesión ilegal, respaldado en la normas que hoy se cuestionan de inconstitucionales.

Respecto a la relevancia de las normas impugnadas dentro del proceso de saneamiento refieren que, dicha autoridad no puede disponer el desalojo de las tierras previo a la ejecución del saneamiento, al constituir este un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de las propiedades agrarias, ya que sólo a su finalización puede declararse tierras fiscales y ordenarse el desalojo de las tierras que tengan esa calidad, después de la verificación física de los predios in situ, pues el trabajo de la tierra como fuente de adquisición de la propiedad ha sido incorporado en el nuevo instituto de derecho agrario con la denominación de posesión legal, conforme el art. 309 del DS 29215, que puede ser ejercido por las personas individuales y colectivas que demuestren su posesión anterior a la promulgación de la LSNRA, tal como prevé el art. 166 de la CPEabrg, que reconoce los asentamientos humanos de pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos años o más a la vigencia de la referida Ley, siempre que no se afecten los derechos legalmente constituidos de terceros que cumplan lo establecido por ley, caso en el que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información de campo, mas no en trabajo de gabinete con prueba de dudosa certidumbre como la fotografía o mancha satelital en aplicación por analogía del principio de inmediación, que excluye cualquier medio de conocimiento indirecto del proceso de saneamiento, dando lugar a la aplicación de los arts. 341 y ss., 345.II, 346, 453 y 454 del DS 29215, lo que significa que: “en la consideración legal interpretativa que antecede la inconstitucionalidad de normas cuestionadas de ninguna manera deja vació legal alguno sino más bien da curso a la aplicación plena de normativa existente y vigente” (sic).