AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0417/2010-CA

Fecha: 05-Jul-2010

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

En el memorial presentado el 6 de septiembre de 2005 (fs. 5 a 9 vta.), luego de oponer en el numeral 1 la excepción de prescripción, dentro del auxilio judicial solicitado por la asociación accidental Constructora Queiroz Galvao S.A.-Cruceña Ltda. y Minerva Ltda., al haber transcurrido más de cuatro años para lograr la ejecución forzosa del Laudo Arbitral pronunciado por el Tribunal Arbitral, que estableció como resarcimiento a favor del contratista, por la paralización de obras Stand By en la pavimentación del tramo carretero Ascensión-San Pablo, la suma de $us 4 744 625, 40 (cuatro millones setecientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veinticinco 40/100 dólares estadounidenses) a cargo del Servicio Nacional de Caminos, el incidentista -José María Bakovic Turigas-, formula el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucional, ante “…el hipotético caso de ser negada la consideración de la prescripción planteada…”(sic), argumentando que el art. 70.II de la LAC, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer como únicas oposiciones válidas al auxilio judicial, el pago y un recurso de anulación pendiente, prohibiendo la oposición por otras causas distintas a las establecidas; situación similar ocurre con el parágrafo III del mismo artículo y Ley, cuando prevé que será la autoridad judicial quien desestime, sin trámite alguno, las oposiciones fundadas en argumentos distintos a las causas establecidas en el parágrafo II, sin que el justiciable, que concurre a dicho proceso como demandado, pueda ejercitar su legítimo derecho a la defensa y a la doble instancia de las resoluciones judiciales, previsto en el art. 16 de la CPEabrg, y 8.I y 2 inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, pues en el presente caso, el Servicio Nacional de Caminos, podría hacer valer como oposición la excepción de prescripción al tratarse de una cuestión de orden público, ligada a los derechos fundamentales a la seguridad y a la certeza jurídica, lo que significa que se estaría negando y aboliendo el derecho fundamental que tiene toda persona sea natural o jurídica, a defenderse y exigir del órgano jurisdiccional el respeto a todos los principios constitucionales y procesales para la resolución de sus conflictos.

En ese sentido, considera que el Servicio Nacional de Caminos como persona jurídica, debe tener la oportunidad de presentar como oposición dentro del auxilio judicial, la excepción de prescripción ante la inactividad del acreedor (Asociación Accidental Constructora Queiroz Galvao S.A. - Cruceña Ltda. - Minerva Ltda.), sin que la norma cuestionada restrinja o limite sus derechos y garantías fundamentales, en contravención del art. 228 CPEabrg, que consagra los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, pues el régimen de la prescripción, constituye una cuestión de orden público que busca asegurar la paz social y evitar que las relaciones jurídicas queden en suspenso en forma definitiva, por lo que al tratarse de una cuestión de orden público y cumplimiento obligatorio, una ley de rango inferior a las que forman parte del bloque de constitucionalidad, no puede evitar que la prescripción, ya sea como acción o excepción, posea una génesis constitucional ligada en forma directa a los principios de certeza y seguridad jurídica, al constituir una sanción al acreedor negligente que no utiliza los recursos establecidos por ley para hacer valer sus derechos patrimoniales exigibles y que aseguren que toda relación jurídica tenga plazo razonable de vigencia, evitando la prolongada e indefinida lesión al principio de certeza jurídica, que debe prevalecer en todo Estado de Derecho.

Finaliza indicando que, se lesionó la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que consiste en el derecho a obtener una sentencia fundada como presupuesto válido, que implique el respeto al derecho del debido proceso, pues cuando el art. 70.II de la LAC, establece que en el auxilio judicial el demandado sólo puede oponer a la ejecución forzosa del laudo, alegando pago o un recurso de anulación pendiente, le niega la posibilidad de recurrir a la prescripción como medio de defensa; de igual forma, se vulnera el derecho a la igualdad, ya que al prohibirse la presentación de la excepción de prescripción como medio de defensa en la etapa del auxilio judicial, las personas sometidas a un arbitraje no tendrán la misma protección que las sometidas a un proceso jurisdiccional ordinario y el derecho a un recurso sencillo, rápido y eficiente que haga valer su facultad a oponer la excepción de prescripción.