AUTO CONSTITUCIONAL 0432/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0432/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

sin recurso ulterior

Dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Ganadero S.A., contra la empresa Open Systems Trading & Consulting S.A., por memorial presentado el 29 de septiembre de 2008, cursante de fs. 88 a 89 vta., se apersona Cristina Britt Aramayo Baeza en representación de la empresa demandada, solicitando se promueva el presente incidente de inconstitucionalidad de “la frase 'sin recurso ulterior' de la parte in fine del art. 535 del CPC, que señala con el nomen iuris de: (Trámite de la tasación). La tasación se hará conocer a las partes, quienes dentro de tres días podrán manifestar su conformidad o disconformidad y deberán fundamentar sus objeciones; el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior” (sic).

Manifiesta, que el préstamo de dinero que originó el proceso, se extinguió por la prestación que hiciera la empresa deudora a favor de la entidad financiera, suscribiendo contrato de extinción de la obligación, que el Banco, en forma unilateral decide tenerlo por resuelto, optando por ejecutar el préstamo. En el juicio ejecutivo, se dictó Resolución, no conforme a ley; habiéndose privado a la empresa que representa de una real y efectiva defensa, con el argumento de que las excepciones se plantearon en forma extemporánea,  sin tomar en cuenta, las autoridades de primera y segunda instancia, que los plazos procesales que vencen en día inhábil, como lo es el domingo, se deben considerar vencidos el día hábil siguiente. En ejecución de sentencia, gracias a las decisiones judiciales y a un perito que responde a los interés del Banco, se avalúa en precios irrisorios las propiedades otorgadas en garantía hipotecaria; estando pendiente la aprobación de ese avalúo pericial, en la que se aplicará el art. 535 del CPC, ante las observaciones del acto pericial plantea el presente recurso.

Sostiene también que: “El sistema de recursos, trazados para efectivizar la revisión de decisiones judiciales conforme disponen los artículos  8.2.h) de la Ley  Nº 1430 de 11 de febrero  de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y artículo 14.5) de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) que según la doctrina constitucional forman parte del llamado bloque de constitucionalidad en virtud de la cláusula abierta establecida en el Art. 35 de la Constitución, consagran el derecho que  tiene toda  persona para que el fallo judicial sea objeto de control por un Juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución” (sic), así lo señalan también las SSCC 1075/2003-R y 1044/2004-R, que otorgan a toda persona la posibilidad de acceder a un sistema de recursos y medios de impugnación, fuera de formalismos que impidan el derecho a una “segunda opinión”, por lo que la frase: “sin recurso ulterior”, restringe la facultad constitucional, de acudir dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior, para someter a control y revisión en todo o parte la actuación judicial, con el fin de procurar una segunda opinión sobre la atención de las posiciones de las partes disconformes. “En Bolivia, éste derecho según el Tribunal Constitucional es consustancial de la Tutela Judicial Efectiva prevista en el art. 16.IV. de la Constitución, y en la doctrina, consecuencia directa de dos principios esenciales; el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, que entre otras consecuencias conforme ha declarado el Tribunal Supremo Español, por Auto de 5 de marzo de 1992, obliga a huir de aquellas interpretaciones meramente formalistas y restrictivas, de la norma que impiden el acceso a los recursos” (sic).

Concluye manifestando, que la frase que impugna, en lugar de ampliar lo favorable, lo restringe, evitando con el rotulo  “sin recurso ulterior”, el control y revisión de la decisión judicial. En el presente caso, “…no se pretende cuestionar la validez o no de una disposición legal que hace depender la decisión final del proceso, sino en general una que emerge del procedimiento de ejecución forzosa de Sentencia y, en particular, la que regula la aprobación positiva o negativa del informe pericial de tasación de los bienes inmuebles a ser subastados en puja pública (…) la limitación para promover la cuestión incidental de inconstitucionalidad hasta antes de que la decisión adquiera ejecutoria, es razonable para casos en los que, la norma que se cuestiona tenga relevancia en la decisión final del proceso, pero no así, para Autos o Sentencias Interlocutorias que se dicten durante el procedimiento de ejecución coactiva de Sentencias, lo que se trata es de que las partes no incumplan con los preceptos de la Constitución, conforme anota el profesor Español Gonzáles Pérez, en su obra Derecho Procesal Constitucional (…) la cuestión tiene tres características, tal y como se regulan por su naturaleza: a) puede plantearse en cualquier proceso, en primero o sucesivas instancias; b) podrá plantearse  por el Juez o Tribunal que conozca del proceso, de oficio a instancia de parte; y, c) podrá plantearse siempre que una norma con rango de ley aplicable y de cuya  validez dependa la decisión, pueda ser contraria a la Constitución” (sic). Siendo que no existen otras condiciones para tratar la cuestión prejudicial de inconstitucionalidad solicita se admita el presente recurso.