AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2010-CA
Fecha: 12-Jul-2010
AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2010-CA
Sucre, 12 julio de 2010
Expediente: 2008-18728-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito: La Paz
En consulta la Resolución 484/2008 de 15 de octubre, cursante a fs. 22 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por la que se rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Marco Antonio Dick, en representación de Roberto Jesús Ortíz Erazo, Gerente General de la empresa GUMMYPLAS S.R.L., demandando la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes 16187 de 16 de febrero de 1979 -Contratos de Trabajo- y 16896 de 25 de julio del mismo año -Código Procesal del Trabajo-, por la supuesta vulneración de los arts. 71 al 81 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
Dentro del proceso laboral, por el pago de beneficios sociales, en contra de la empresa GUMMYPLAS S.R.L., por memorial presentado el 23 septiembre de 2008, cursante de fs. 18 a 19 vta., se apersona Marco Antonio Dick, en representación de Roberto Jesús Ortíz Erazo, Gerente General de la empresa GUMMYPLAS S.R.L., interponiendo recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, de los Decretos Leyes 16187 y 16896.
Manifiesta, que los señores Rubén Ángel Vargas Arias y Alejandra Fidelia Kaune Yupanqui, demandan el cobro de beneficios sociales, la misma que no contestaron, porque la notificación fue realizada en una tienda de productos de la empresa; no en el domicilio legal, que se registra en Fundempresa, impugnando estos hechos en su oportunidad. El 17 de julio de 2008, se emite la Sentencia 96/2008, sin una debida fundamentación y con el simple subtítulo de Fundamento Legal, se limita a indicar las normas que sirven de base a la Sentencia, entre otras normas se enuncian los Decretos Leyes 16187 y 16896, en la que se resuelve probada en parte la demanda y ordena el pago de Bs115 600,18.- (ciento quince mil seiscientos 18/100 bolivianos), Resolución que fue objeto del recurso de apelación, estando radicada en la Sala Social y Administrativa; en el proceso de esta segunda instancia, se plantea el incidente de inconstitucionalidad, porque en el Auto de Vista que resolverá la apelación planteada, se aplicarán indiscutiblemente las normas legales que se impugnan, lo que denota claramente la relevancia al caso concreto, las que consideran ser incompatibles con la CPEabrg.
Las normas impugnadas, son inconstitucionales en la forma, al haberse puesto en vigencia, en un gobierno de facto; sin cumplir lo establecido en los arts. 71 al 81 de la CPEabrg, que determina el procedimiento legislativo a someterse a toda ley de la República, violando el principio de reserva legal, situación que implica por demás, una duda razonable sobre su inconstitucionalidad, por lo que es incoherente que se apliquen al caso concreto y además sigan vigentes.
I.2. Respuesta a la solicitud
Corrido en traslado el incidente por decreto de 24 de septiembre de 2008 (fs. 20), el mismo no fue respondido.
I.3. Resolución del Tribunal judicial consultante
Por Resolución de 484/2008 de 15 de octubre (fs. 22 y vta.), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazaron la solicitud formulada; por ser manifiestamente infundada, siendo el único argumento que sustenta de inconstitucionalidad de los Decretos Leyes 16187 y 16896, es que hubiesen sido puestos en vigencia durante un gobierno de facto, contrario al procedimiento legislativo, sin realizar mayor fundamento, ni precisar en forma clara los derechos lesionados y cuál la vinculación con las normas constitucionales vulneradas. Manifiestan que no existe la inconstitucionalidad pretendida, porque tampoco indica la relevancia que tendrá en la Resolución.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del recurso el 29 de junio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes 16187 y 16896, por la supuesta vulneración de los arts. 71 al 81 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del Estado
La Constitución Política del Estado, entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogando la Constitución Política del Estado de 1967, se constituye en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II y las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental.
En ese sentido, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y atribuciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional se deben regir por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las leyes a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución Política del Estado vigente. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.
II.3. De los requisitos de contenido
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.
Por lo manifestado precedentemente se tiene que conforme al AC 438/2006-CA de 18 de septiembre: “…los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: a) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; b) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma que se considera inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución final del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.”(las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis del caso
Del memorial de la demanda, se constata que la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, si bien el recurrente, mencionó los Decretos Leyes 16187 y 16896, cuya constitucionalidad se cuestiona, no estableció qué derechos considera vulnerados y no señala la vinculación de éstos con las normas constitucionales transgredidas, establecidas en los arts. 71 al 81 de la CPEabrg. Se impugnan dos Decretos Leyes en su integridad, con un fundamento vago y general a la vez; sin expresar los razonamientos o fundamentos jurídico constitucionales, por los que considera que las disposiciones legales impugnadas, son contrarias a la Constitución Política del Estado, o la forma en que resultan incompatibles con sus principios, valores y normas, lo que en la doctrina se conoce, como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, aspecto que imposibilita realizar el juicio de constitucionalidad, al no existir mayor fundamentación y motivación, respecto de su inconstitucionalidad; cuando únicamente y por separado, simplemente se han identificado las normas constitucionales supuestamente transgredidas y las disposiciones que aparentemente las vulneran; no argumentó la relevancia jurídico constitucional que tendrán las normas impugnadas en la decisión final del proceso disciplinario, iniciado en su contra; no fundamenta de qué manera la decisión a adoptarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, vale decir, que no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de los Decretos Leyes que impugna con la decisión a adoptarse en el Auto de Vista.
El cuanto al vago argumento, la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes 16187 y 16896, refutando el origen y forma, al emanar de un órgano -Poder Ejecutivo-; que no era el idóneo para dictar leyes, en su elaboración no se observaron los procedimientos y formas establecidas en la Constitución Política del Estado abrogada, a este respecto cabe mencionar, la SC 0049/2003 de 21 de mayo, señala: “…las normas objetadas por el recurrente, plasmadas en el Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979, no modifican, ni dejan sin efectos ley alguna, de manera que su presunta inconstitucionalidad no puede sustentarse bajo una conculcación de las facultades privativas que la Ley Suprema reconoce al Poder Legislativo en los arts. 29, 59 y siguientes, debiendo tomarse en cuenta que en Bolivia se han vivido diversos periodos de gobiernos de facto, durante los que se han emitido sinnúmero de disposiciones que no pueden ser decretadas inconstitucionales únicamente por responder a tales periodos, ya que gran parte del ordenamiento nacional está conformado por este tipo de normas, las mismas que han sido en muchos casos , elevados a rango de ley…”, Sentencia que resuelve declarar constitucionales sólo los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (el subrayado es nuestro).
Consecuentemente, al no cumplir con el requisito de contenido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de contenido jurídico constitucional, que justifique una decisión sobre el fondo; correspondiendo en consecuencia el rechazo del mismo, conforme lo prevé el art. 33.I inc. 1) de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad que le confiere los arts. 4.I y II de la Ley 003, 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución 484/2008 de 15 de octubre, cursante a fs. 22 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por Marco Antonio Dick, en representación de Roberto Jesús Ortíz Erazo, Gerente General de la empresa GUMMYPLAS S.R.L.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte