AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2010-CA

Fecha: 12-Jul-2010

sin expresar los razonamientos o fundamentos jurídico constitucionales, por los que considera que las disposiciones legales impugnadas, son contrarias a la Constitución Política del Estado, o la forma en que resultan incompatibles con sus principios, valores y normas

        Del memorial de la demanda, se constata que la solicitud para promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, si bien el recurrente, mencionó los Decretos Leyes 16187 y 16896, cuya constitucionalidad se cuestiona, no estableció qué derechos considera vulnerados y no señala la vinculación de éstos con las normas constitucionales transgredidas, establecidas en los arts. 71 al 81 de la CPEabrg. Se impugnan dos Decretos Leyes en su  integridad,  con un fundamento vago y general a la vez; sin expresar los razonamientos o fundamentos jurídico constitucionales, por los que considera que las disposiciones legales impugnadas, son contrarias a la Constitución Política del Estado, o la forma en que resultan incompatibles con sus principios, valores y normas, lo que en la doctrina se conoce, como concepto de violación constitucional o motivos de la inconstitucionalidad, aspecto que imposibilita realizar el juicio de constitucionalidad, al no existir mayor fundamentación y motivación, respecto de su inconstitucionalidad; cuando únicamente y por separado, simplemente se han identificado las normas constitucionales supuestamente transgredidas y las disposiciones que aparentemente las vulneran; no argumentó la relevancia jurídico constitucional que tendrán las normas impugnadas en la decisión final del proceso disciplinario, iniciado en su contra; no fundamenta de qué manera la decisión a adoptarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, vale decir, que no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de los Decretos Leyes que impugna con la decisión a adoptarse en el Auto de Vista.

El cuanto al vago argumento, la inconstitucionalidad de los Decretos Leyes 16187 y 16896, refutando el origen y forma, al emanar de un órgano -Poder Ejecutivo-; que no era el idóneo para dictar leyes, en su elaboración no se observaron los procedimientos y formas establecidas en la Constitución Política del Estado abrogada, a este respecto cabe mencionar, la SC 0049/2003 de 21 de mayo, señala: “…las normas objetadas por el recurrente, plasmadas en el Decreto Ley 16896 de 25 de julio de 1979, no modifican, ni dejan sin efectos ley alguna, de manera que su presunta inconstitucionalidad no puede sustentarse bajo una conculcación de las facultades privativas que la Ley Suprema reconoce al Poder Legislativo en los arts. 29, 59 y siguientes, debiendo tomarse en cuenta que en Bolivia se han vivido diversos periodos de gobiernos de facto, durante los que se han emitido sinnúmero de disposiciones que no pueden ser decretadas inconstitucionales únicamente por responder a tales periodos, ya que gran parte del ordenamiento nacional está conformado por este tipo de normas, las mismas que han sido en muchos casos , elevados a rango de ley…”, Sentencia que resuelve declarar constitucionales sólo los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (el subrayado es nuestro).