AUTO CONSTITUCIONAL 0492/2010-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0492/2010-CA

Fecha: 27-Jul-2010

a)

Corrido en traslado el incidente en audiencia (fs. 10 y 14), fue respondido por Moisés Palma Salazar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas (fs. 24 a 27), quien manifestó: a) Por previsión de los arts. 329 y 334 del CPP, el juicio oral debe realizarse de manera continua, sin interrupción, todos los días hábiles hasta dictarse sentencia, pudiendo suspenderse sólo en los casos previstos en el art. 335 del citado Código; b) No existió vulneración a los derechos que se señalan, pues en su condición de Director funcional de la investigación y durante el desarrollo de la etapa preparatoria, jamás le hicieron conocer de manera escrita o verbal, ni se quejaron de tal hecho; c) La presunción de inocencia no se destruye, desaparece o lesiona con el pronunciamiento de una sentencia, permanece incólume hasta que la misma adquiera ejecutoría; d) De los informes de los peritos se estableció que los incidentistas no son consumidores, pues sometidos a los exámenes físico, clínico y orina no presentaron alteración ante una probable abstinencia y menos revelaron signos o síntomas que permitan determinar un diagnóstico de consumo de sustancias controladas; e) La mayor parte de los operativos antidrogas de los policías antinarcóticos se realizan con vestimenta civil y no con el uniforme camuflado “como hubieren querido verles actuar los incidentistas” (sic), aspecto al que se suma que es otro el alcance y finalidad del agente encubierto conforme establece art. 282 del CPP; y, f) Los acusados no tienen conocimiento del último párrafo del art. 69 del CPP, pues no es evidente que en la etapa preparatoria hubiesen sido investigados por comisiones especiales. Por lo que pidió el rechazo del recurso.