AUTO CONSTITUCIONAL 0492/2010-CA
Fecha: 27-Jul-2010
cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto, correctivo o a posteriori de constitucionalidad, tiene por finalidad verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, valores y normas de la Constitución Política del Estado, por lo que conforme a lo establecido por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC): “...procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…” (las negrillas son nuestras), correspondiendo al juez constitucional confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Ley Fundamental, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado, pues se pretende depurar y expulsar del ordenamiento jurídico las normas impugnadas que se aparten de lo establecido por la Norma Suprema a objeto de salvaguardar su primacía, de lo que se concluye que el control normativo de constitucionalidad debe ejercerse desde y conforme a la Constitución Política del Estado que se encuentre vigente; vale decir, que los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad son: 1) La existencia de un proceso judicial o administrativo dentro del cual se pueda promover la acción; 2) Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que si es planteado contra una norma que no será aplicada a la resolución del asunto, deberá ser rechazado por el juez o tribunal respectivo.
No obstante, se advierte que los incidentistas incumplieron con lo previsto por el art. 59 de la LTC, referido a la procedencia del recurso en los procesos judiciales o administrativos, cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley aplicable, en este caso, al proceso penal que por el delito de tráfico de sustancias controladas sigue el Ministerio Público en su contra, pues tal como se advierte del acta de audiencia pública de juicio oral cursante de fs. 1 a 10, su conducta ha sido tipificada como tráfico de sustancias controladas, delito previsto en el art. 48 de la L1008; en consecuencia, la sentencia a pronunciarse dentro del proceso en el que se originó este incidente, no dependerá de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de los artículos cuestionados, aspecto que determina el rechazo de la acción dado que carece de fundamento jurídico-constitucional que amerite una decisión en el fondo, que deviene en el rechazo del mismo.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Si la tenencia fuese mayor a la cantidad mínima caerá en la tipificación del Artículo 48 de esta Ley
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite judicial en la Comisión de Admisión
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR