AUTO CONSTITUCIONAL 0501/2010-CA
Fecha: 26-Jul-2010
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 22 de septiembre de 2008 (fs. 30 a 39 vta.), dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente en representación de María Consuelo Chacón Schmidt contra José Luis Dabdoub López y Rodolfo Mérida Rendón, Consejeros de la Judicatura; Lourdes Lucía Padilla Villca y Lía Cardozo Veizan, miembros del Tribunal Sumariante, solicita a los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, de los arts. 9, 10, 23 al 32, 40, 41 al 49 del RPDPJ, por la supuesta vulneración de los arts. 7 inc. a), 14, 16 y 116 de la CPEabrg.
La vinculación de las normas legales impugnadas con los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, contemplados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg, consiste en que el Consejo de la Judicatura se permitió ilegalmente modificar el Régimen Disciplinario del Poder Judicial, mediante un simple Acuerdo, contrariando la previsión de la Ley del Consejo de la Judicatura, incorporando la Gerencia de Régimen Disciplinario, emergiendo con este sub órgano, toda una estructura que atenta contra las garantías constitucionales.
La denuncia contra su representada que en principio y por mandato de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, le correspondía conocer al órgano competente denominado por la Ley del Consejo de la Judicatura como Dirección de la Unidad de Régimen Disciplinario (URD); en vigencia de una reforma inconstitucional del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, fue procesada por una autoridad ilegal denominada Gerente de la URD.
Se ha infringido el debido proceso, consagrado en el art. 16.IV de la CPEabrg, ya que el Capítulo II, Procedimientos Disciplinarios, art. 42 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), señala expresamente quiénes son las autoridades competentes para sustanciar procesos disciplinarios, en el caso presente quien ha procesado y sancionado en primera instancia a su mandante, es un Tribunal que no esta designado por ley, con anterioridad al hecho de la causa. El aparato administrativo creado para procesar jueces y funcionarios administrativos, vulnera el principio del juez natural, arts. 14 y 16.IV de la CPEabrg, porque la Ley del Consejo de la Judicatura, establece claramente la competencia de quiénes deben sustanciar procesos disciplinarios.
La liberalidad del Consejo de la Judicatura de crear una Gerencia de Régimen Disciplinario, implica la vulneración del principio de reserva legal, contrariando también el sistema organizacional, previsto en el art. 21 de la LCJ. La relevancia que tendrá la normal legal impugnada en la decisión del proceso, consiste en la posibilidad manifiesta y cierta de la inconstitucionalidad de las normas impugnadas; es decir, que de ser declaradas inconstitucionales, se restablecería el carácter constitucional y legal en el sistema disciplinario del Poder Judicial, reconociendo la competencia exclusiva de la URD, dependiente de la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH.); se retrotraerían los efectos de las normas impugnadas, aplicando los principios de favorabilidad y retroactividad, a partir de la intervención del Gerente del Régimen Disciplinario, subsanando el irregular proceso, dejando sin efecto todo lo obrado por la Gerencia de la URD.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- Fragmento 4
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- Constitución Política del Estado que se encuentre vigente.
- II.3. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.4. Inviabilidad del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad dentro del recurso de amparo constitucional
- II.5. Análisis del caso
- APROBAR,