SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0458/2010-R

Sucre, 5 de julio de 2010

Expediente: 2006-15201-31-RAC

 Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución 91/2006 de 21 de diciembre, cursante de fs. 202 a 206 vta, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Braulio Rocha Tapia por sí y en representación del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia contra Francisco Figueroa Velasco, Sixto Huanacu, Remigio Quino y René Lima, ex Secretarios Ejecutivos de la referida Confederación; y Raúl Ríos Machaca, Dirigente autonombrado de los gremiales, alegando la vulneración de los derechos de la institución a la que representa al trabajo y a la libre asociación sindical, citando al efecto los arts. 7 inc. d), 156, 157 y 159.I, de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 99 y 100 de la Ley General del Trabajo (LGT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 1 y 13 de diciembre de 2006, cursantes de fs. 51 a 58 vta. y 60 a 66, el recurrente, refiere que, realizado el XIII Congreso Nacional Ordinario de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia en Oruro, del 30 de mayo al 1 de junio de ese año, sus mandantes y él, fueron instituidos en el nuevo Comité Ejecutivo Nacional de ese organismo sindical, para ejercer funciones en la gestión comprendida del 1 de junio del indicado año, al 30 de mayo de 2009, habiendo sido posesionados en las correspondientes carteras, el 1 de junio de 2006 y reconocidos a través de la Resolución Ministerial (RM) 395/06 de 1 de septiembre del mismo año.

Arguye que, conforme a las Resoluciones del XIV Congreso Nacional Ordinario de la Central Obrera Boliviana (COB), el Comité Ejecutivo de esa entidad, otorgó un certificado de reconocimiento al nuevo Comité Ejecutivo Nacional de la nombrada Confederación a la que representa; y, del mismo modo, en el ampliado extraordinario de la COB Regional de El Alto, celebrado el 17 de agosto de 2006; antecedentes que permiten evidenciar, la legítima representación de esa organización gremial.

Indica que, pese a que desde el 1 de junio de 2006, el Comité Ejecutivo Nacional que preside, ostenta la legal representación, de conformidad con el Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia, los recurridos, no les permiten ejercer plenamente la representación y defensa de los intereses de los gremialistas, puesto que con actos violentos e ilegales, impiden su ingreso a la sede de la Confederación, ubicada en la calle Arturo Costas de la Torre 1352, zona de San Pedro, lugar en el que siempre desarrollaron todos los ampliados y donde se encuentran las oficinas administrativas, registros y archivos de todas las Federaciones que conforman esa agrupación gremial.

Menciona que, los recurridos, realizan frecuentes actos violentos y fuera de toda conducta ética sindical, por lo que con anterioridad, interpuso recurso de amparo constitucional, y en la primera oportunidad, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, rechazó in límine el recurso mediante Resolución 60/2006 de 20 de octubre, con el fundamento de que los recurridos, deben ser procesados por el Tribunal de Disciplina Sindical de la Confederación, conforme a lo establecido en los arts. 57 y 58 del Estatuto Orgánico, motivo por el cual, en cumplimiento de ese fallo, inmediatamente se instruyó al Secretario General de ese ente, que convoque a los miembros del Tribunal; pero, cuando se constituyeron en la sede sindical para iniciar el proceso, varias personas les impidieron el ingreso, por órdenes de Raúl Ríos Machaca; al no haberse podido procesar a los recurridos, se abre la competencia del Tribunal de amparo, por no existir otro recurso o proceso que puedan hacer valer contra los agresores, dando lugar a que el 20 de noviembre de 2006, se presente el segundo recurso de amparo constitucional, radicado en la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; oportunidad en la que se observó la omisión de varios requisitos, los que al no haberse podido cumplir dentro del plazo de cuarenta y ocho horas que impuso dicho Tribunal, ameritó que por providencia de 25 de ese mes y año, se declare como no presentado el recurso, por lo que, nuevamente, instruyó a varios miembros del Comité, la toma física de la sede sindical, pero también se les impidió su ingreso, vulnerando así los derechos constitucionales que invoca, a efectos de su reparación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, denuncia la vulneración de los derechos de la institución a la que representa al trabajo y a la libre asociación sindical, citando al efecto los arts. 7 inc. d), 156, 157 y 159.I, de la CPEabrg; 99 y 100 de LGT.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurrente, interpone el recurso, contra Francisco Figueroa Velasco, Sixto Huanacu, Remigio Quino y René Lima, ex Secretarios Ejecutivos de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia; y Raúl Ríos Machaca, Dirigente autonombrado de los gremiales; solicitando se admita el recurso declarando su procedencia, concediendo la tutela solicita y se disponga: 1) La cesación de los actos ilegales que ejercen los recurridos, mediante los cuales pretenden desconocer el acto legal y democrático de su elección como Comité Ejecutivo Nacional; 2) La desocupación de la sede de la Confederación que representa, ubicada en la calle Arturo Costas de la Torre 1352, zona de San Pedro, con auxilio de la fuerza pública de ser necesario; y, 3) La abstención de los recurridos y sus seguidores, de realizar nuevos actos que inciten al desconocimiento de su legítima y legal representación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2006, con la presencia del recurrente y de los recurridos, y en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 195 a 201 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, a través de su abogado, ratificó in extenso, los fundamentos del memorial del recurso, reiterando los extremos expuestos en él.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

La parte recurrida, a través de su abogado señaló que: a) El recurrente, carece de personería, por cuanto el recurso de amparo constitucional, lo planteó en tres condiciones: De Secretario Ejecutivo Nacional, en representación del Comité Ejecutivo, así como de la Confederación Sindical; sin embargo, sólo adjuntó un poder que no amerita la participación, de las tres personerías que ostenta, además que sólo le faculta para interponer un recurso de amparo constitucional, sin establecer los actos ilegales u omisiones en los que incurrió el recurrente, siendo en consecuencia, insuficiente el poder que adjunta; b) El recurrente, fue cuestionado por cuanto estuvo detenido en el penal de San Pedro, hecho que vulnera el art. 23 inc. c) del Estatuto de la Organización a la que pertenece, al no cumplir con los requisitos para ser miembro de ésta; c) No corresponde utilizar el recurso de amparo constitucional para el desalojo o desapoderamiento de la sede sindical que ahora reclama; d) La Resolución Ministerial, por la cual se reconoció la personería del Comité Ejecutivo Nacional, ahora parte recurrente, adolece de omisiones que ponen en duda el reconocimiento efectuado, lo que será motivo de un trámite judicial; y, e) El recurrente, afirma que sus derechos y los de la Confederación a la que representa, fueron vulnerados desde el 1 de junio de 2006, por lo que, el presente recurso fue presentado fuera de plazo.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 91/2006 de 21 de diciembre, cursante de fs. 202 a 206 vta., declaró “procedente” el recurso, disponiendo que en el día, los recurridos procedan a la entrega de la sede de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia, al Directorio legítimamente designado, con costas bajo responsabilidad y advertencia de que quienes se resistan al cumplimiento del fallo, serán pasibles de ser acusados como reos de atentado contra las garantías constitucionales, que constituyen actos previstos y sancionados en el Código Penal. La Resolución se fundó en los siguientes puntos: i) En el presente recurso de amparo constitucional, se advirtió que los recurridos, se atribuyeron la potestad de impedir el ingreso de un Directorio legítimamente elegido a su sede sindical, oponiéndose inclusive, al ingreso de los miembros del Tribunal Disciplinario de esa entidad, a efectos de cumplir el mandato de un fallo constitucional; y, ii) La vida democrática en un Estado de Derecho, está basada en la observancia de la Constitución Política del Estado por todas las personas, sin exclusión alguna, tomando en cuenta la igualdad de las mismas en derechos y obligaciones.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público y mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos, procediéndose a nuevo sorteo el 11 de mayo de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

  II.1. El recurrente, fue posesionado como Secretario Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia, el 1 de junio de 2006; en el XIII Congreso Nacional de Trabajadores Gremiales de Bolivia, siendo reconocida la Directiva de ese ente sindical por el Comité Ejecutivo de la COB, mediante certificado de 30 de agosto de ese año y también por el Ministerio de Trabajo a través de la RM 395/06 de 1 de septiembre de 2006, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2006 al 30 de mayo de 2009 (fs. 8 a 16).

II.2.  Los correcurridos, Raúl Ríos Machaca, Francisco Figueroa Velasco, y Sixto Huanacu, mediante nota presentada el 8 de junio de 2006, solicitaron al Ministerio de Trabajo “y Empleo”, que no se otorgue ningún reconocimiento a la Directiva encabezada por el ahora recurrente, al haber sido elegida en un congreso de manera irregular y divisionista (fs. 171).

II.3.  Mediante carta de 26 de junio de 2006, presentada ante el Ministerio de Trabajo “y Empleo” el 30 del mismo mes y año, los recurridos, solicitaron el reconocimiento al flamante Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia (fs. 99 a 106).

II.4.  A través de oficio de 14 de julio de 2006, el ahora recurrente, expresó al Ministro de Trabajo, que en caso de no ser reconocida la Directiva elegida en el XIII Congreso Ordinario, y de la cual es parte, tomarían medidas de presión a partir del 2 de “julio” (fs. 163).

II.5.  Mediante Resolución 14 de 22 de junio de 2006, la comisión orgánica del XIII Congreso Ordinario de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia, realizado en Cochabamba del 19 al 22 de ese mes y año, resolvió expulsar del seno de esa institución, al ahora recurrente Braulio Rocha Tapia y otros, comunicando esa determinación al gobierno nacional, al Ministerio del Trabajo y a la COB (fs. 177 a 178 vta.).

II.6.  Por nota D.M.T. Of. 0570/06 de 24 de julio, el Ministro de Trabajo, se dirigió a  Raúl Ríos Machaca, ahora correcurrido, haciéndole saber sobre la existencia de dos peticiones de reconocimiento de la Directiva de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia, hecho que dificulta la emisión de la Resolución Ministerial solicitada, por lo que se requirió el pronunciamiento expreso de la COB, que se encuentra procesando la información (fs. 161).

II.7.  Mediante Resolución 60/2006 de 20 de octubre, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, fue declarado improcedente in límine el recurso de amparo constitucional, que interpuso el ahora recurrente, argumentando que se evidenció que no fueron agotados los recursos que la ley franquea, teniendo presente que, según establece el art. 55 del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia: “El Tribunal de Disciplina Sindical, es el organismo jurisdiccional competente, autónomo permanente para juzgar a los sindicalizados por infracciones”; que conforme con el art. 57 de dicha disposición, entre sus atribuciones, esta el conocer y juzgar en primera instancia, las demandas interpuestas contra sus dirigentes o afiliados por infracciones y conducta antisindical (fs. 44 a 45).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de los derechos de la Confederación a la que representa, al trabajo y a la libre asociación sindical, toda vez que: 1) No obstante que desde el 1 de junio de 2006, el Comité Ejecutivo Nacional que preside, ostenta la legal representación, conforme al Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia, los recurridos hoy demandados, no le permiten ejercer plenamente sus atribuciones en defensa de los intereses de los gremialistas, puesto que, con actos violentos e ilegales, impiden su ingreso a la sede de la institución ubicada en la calle Arturo Costas de la Torre 1352, zona de San Pedro; y, 2) Por órdenes de Raúl Ríos Machaca, varias personas impidieron el acceso de los miembros del Tribunal de Disciplina Sindical al inmueble donde está constituida la sede de la organización, quienes se constituyeron a objeto de iniciar proceso a los demandados, conforme a lo establecido en los arts. 57 y 58 del Estatuto Orgánico de la Confederación que representa, para dar cumplimiento a la Resolución emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial La Paz, que rechazó in límine el recurso de amparo constitucional presentado anteriormente, con el fundamento que los demandados, deben ser procesados por el Tribunal de Disciplina Sindical de la Confederación. Corresponde, en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitución a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los  principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el  art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece que: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III señala que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente” y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”;  empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I determina que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige, corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo instituído por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. Marco legal y doctrinal

Es necesario recordar que este Tribunal, en un caso similar, a través de la SC 0749/2003-R de 4 de junio, estableció que:“… para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, pues de otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero.

… en la especie, la posesión se materializa en el hecho de que como dirigente supuestamente elegido, el recurrente tuviera derecho (…), empero dicha posesión no puede ser amparada, puesto que es evidente que la problemática gira en torno a la entrega de la sede social que se disputan dos sectores del citado Sindicato representados por el recurrente y el recurrido RSM, dado que cada uno arguye ser representante legal del Sindicato, de lo que se colige claramente que no existe certeza de lesión y por lo mismo de la existencia del acto ilegal, ya que, la titularidad de la Secretaría General del Sindicato está en disputa y por ende la posesión de la Sede”.

III.4. Análisis del caso

La jurisprudencia glosada en el fundamento precedente, es aplicable a la problemática planteada en el primer punto del caso en análisis, puesto que de los antecedentes del proceso, se evidencia que existen conflictos entre el ahora accionante y los demandados, respecto de la representación del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia, ya que se puede constatar, que mediante nota firmada por los demandados Francisco Figueroa Velasco, Sixto Huanacu, y Raúl Ríos Machaca, presentada el 8 de junio de 2006, solicitaron al Ministerio de Trabajo, no se dé curso a ninguna solicitud de reconocimiento que presente Braulio Rocha Tapia y otros, por cuanto la Directiva encabezada por el accionante, fue elegida en un Congreso de manera irregular y divisionista, emitiendo dicha autoridad la nota D.M.T. Of. 0570/06 de 24 de julio de 2006, dirigida a Raúl Ríos Machaca, ahora demandado, haciéndole conocer sobre la existencia de dos peticiones de reconocimiento de la Directiva de la referida Confederación, hecho que dificulta la emisión de la Resolución Ministerial solicitada, por lo que requirió el pronunciamiento expreso de la COB, que se encuentra procesando la información de la Resolución 14 de 22 de junio del mismo año; asimismo, la comisión orgánica del XIII Congreso Ordinario de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia, realizado en Cochabamba del 19 al 22 de junio de 2006, resolvió expulsar de la misma, al ahora accionante, Braulio Rocha Tapia y otros. Al margen de las notas referidas, también en la audiencia de consideración del presente recurso de amparo constitucional, los demandados, señalaron que el accionante, fue cuestionado por cuanto estuvo detenido en el penal de San Pedro, lo cual vulnera el art. 23 inc. c) del Estatuto de la organización a la que pertenece, al no cumplir con los requisitos para ser miembro, además de aducir que, la Resolución Ministerial, por la cual se reconoció la personería del accionante, adolece de omisiones que la ponen en duda.

De lo expuesto precedentemente, se advierte que el conflicto existente entre ambas partes, respecto a la legitimidad de representación del Comité de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia, no pudiendo entrar a valorar los derechos que ambas partes alegan sobre ella, de poseer la sede de esa Confederación. Evitando así que este Tribunal pueda conceder el amparo solicitado, dado que la problemática gira en torno a la entrega de la sede social que se disputan ambos sectores; consiguientemente, tampoco hay plena certeza de la lesión o del acto ilegal denunciado, aspectos, que hacen que el presente recurso de amparo constitucional, deba ser declarado improcedente.

De la misma forma, la denuncia formulada en el segundo punto; es decir, sobre los actos de un grupo de personas que por órdenes de Raúl Ríos Machaca, impidieron el ingreso de los miembros del Tribunal de Disciplina Sindical, quienes se constituyeron a objeto de iniciar proceso a los demandados, dando cumplimiento a la Resolución emitida por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en un anterior recurso de amparo constitucional, se tiene que el accionante, carece de legitimación activa al no existir coincidencia entre quien reclama la acción y el presunto hecho ilegal lesivo a sus derechos; es decir, no tiene poder amplio y suficiente para poder actuar e interponer en el presente recurso a nombre de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación Sindical de Trabajadores Gremiales, Artesanos, Comerciantes Minoristas y Vivanderos de Bolivia; pues como señala la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, al respecto: "… debe existir una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo"; relación que en este caso no existe; por lo que, también se determina la improcedencia del recurso respecto a este punto.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al declarar “procedente” el recurso, aunque con otros fundamentos y terminología, ha actuado incorrectamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 91/2006 de 21 de diciembre, cursante de fs. 202 a 206 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio BaldiviesSO

MAGISTRADO

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