SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0480/2010-R
Fecha: 05-Jul-2010
III.3. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso en el caso analizado
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento indebido, estableció que: "…la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (SC 0024/2001-R de 16 de enero).
Bajo esa óptica, la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de habeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar "…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".
En consecuencia, de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no es el medio que brinda la protección a las infracciones de la garantía del debido proceso, siendo los mismos órganos que conocen la causa, los llamados a reparar las infracciones a la garantía señalada y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE.
En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, manifestó que: “las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Por otro lado, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, en referencia a lesiones del debido proceso, expresó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
En el caso analizado, el recurrente dentro del proceso penal militar que se le siguió por la supuesta comisión de los delitos de sanciones ilegales y homicidio, en audiencia, el Tribunal Permanente de Justicia Militar, a través de su Presidente, ordenó la detención del accionante, emitiendo el mandamiento de detención formal a requerimiento del Fiscal Militar; posteriormente, fue sentenciado a cuatro años de reclusión militar y a su baja definitiva de las FF.AA, a través de la Sentencia 007/07. El accionante presentó recurso de apelación contra la Resolución indicada, resolviéndose a través del Auto de Vista 31/07, contra el que no se presentó ningún otro recurso que el Código de Procedimiento Penal Militar franquea.
En consecuencia, no es posible ejercer la tutela de las supuestas lesiones al debido proceso, pues éstas se encuentran fuera del alcance de la acción de libertad, que está instituida para proteger el derecho a la libertad física o de locomoción y el derecho a la vida, cuando este se considere en peligro, encontrándose el accionante detenido en cumplimiento de su Sentencia ejecutoriada impuesta dentro del proceso sumario informativo penal militar, dentro del que ejerció el derecho a la defensa en todo momento, por lo que en la problemática planteada, no se cumplen los requisitos establecidos por la SC 1865/2004-R, por otro lado, el accionante, en uso de su derecho a la defensa y a recurrir de la resolución de apelación, debió agotar los recursos que el Código de Procedimiento Penal Militar le franquea, es en ese entendido que el mismo Auto de Vista en la parte resolutiva señala que …“las partes tiene el plazo de cinco días para interponer los recursos referidos en el art. 203 y siguientes del CPPM”, es decir recurso de nulidad o casación, instancia ante la que debió acudir para subsanar las lesiones al debido proceso ahora demandadas.
Finalmente, en cuanto a la emisión del mandamiento de detención formal en su contra por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar y no por el Tribunal mismo, ese es un aspecto que debió ser impugnado oportunamente a través de las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal Militar, tal cual señaló el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar por decreto de 13 de abril de 2007 (fs. 32), pues de acuerdo a lo establecido por las SSCC 0160/2005-R y 0008/2010-R, el recuro de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es excepcionalmente subsidiario cuando existen los medios idóneos de impugnación de las resoluciones que afecten el derecho a la libertad física o personal.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- III.3. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso en el caso analizado
- improcedente
- APROBAR