SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0500/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0500/2010-R

Fecha: 05-Jul-2010

III.3. Análisis del caso

Del análisis de los antecedentes, se establece que el accionante, pretende que éste Tribunal, ingrese a realizar una valoración de la labor apreciativa efectuada por los jueces y tribunales de instancia respecto de la situación concreta que ha motivado el recurso, olvidando que la jurisprudencia constitucional, ha señalado de manera reiterada, que tal valoración, constituye una facultad privativa de éstos, no pudiendo el Tribunal Constitucional “…pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” (SSCC 1708/2003-R, 1062/2003-R, 1033/2003-R, 0993/2003-R, 0710/2003-R y 1358/2003-R, entre otras), puesto que el amparo constitucional, tiene como finalidad concreta, la protección de derechos y garantías fundamentales, cuando se constata su vulneración o amenaza, lesión que en el caso de autos no se presenta, máxime, si la acción de amparo constitucional, ha sido instituida como un recurso extraordinario y no como una instancia procesal adicional a la que puedan recurrir los litigantes perdidosos, tal como lo ha reconocido la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, que señala: “…el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

En el caso en concreto, el accionante, alega que, dentro de la demanda de calificación de daños civiles, instaurada a consecuencia de un proceso penal en su contra, se ha calificado el mismo, en la suma de Bs17 670.-, considerando que la Jueza Cuarta de Sentencia, a momento de la dictación del Auto 06/2005, ha valorado subjetiva y no objetivamente la prueba a momento de calificar los daños civiles; aspecto que en apelación fue confirmado por los Vocales de Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz; ahora, pretendiendo que mediante el recurso de amparo, se ingrese a realizar un análisis de la valoración efectuada por los Jueces y Tribunales de instancia, al respecto, corresponde remitirnos a los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha establecido, referidos a la valoración de la prueba, así como a la interpretación de la legalidad ordinaria, pues los únicos casos en que se abre la tutela del recurso amparo, será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad.