SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0577/2010-R

Fecha: 12-Jul-2010

a)

Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, informó en audiencia que: a) No hubo ampliación del plazo de la etapa preparatoria, pero existió una segunda imputación por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional, el plazo se computó a partir de la notificación con la última imputación formal, que se efectuó a Rómulo Rodríguez Vargas el 17 de octubre de 2007 y en total se presentaron tres imputaciones; b) El hábeas corpus, no es el recurso idóneo para reclamar el supuesto incumplimiento del art. 134 del CPP, pues la detención preventiva del recurrente no depende de conminar o no al Fiscal y no se planteó incidente de actividad procesal defectuosa; y, c) El recurrente, solicitó  la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 1 de febrero de 2008, por eso se esperó a que conozca el proceso y una vez conocido plenamente se iba a señalar la audiencia, pues si lo hacía antes no se hubiese sabido si tomó pleno conocimiento y de no haber actuado así habría provocado suspensiones posteriores.

En ese sentido, es preciso anotar que: a) La supuesta ampliación indebida de la etapa preparatoria y la negativa a conminar al Fiscal para que presente acusación o requerimiento conclusivo, no operaron como causas directas para la privación de la libertad del accionante; b) Para lograr la efectiva defensa de sus derechos, el accionante contaba con un medio procesal específico consistente en el planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa, conforme a las previsiones del art. 167 del CPP, que deberá ser resuelto según las previsiones de los arts. 314 y 315 del mismo cuerpo legal, en un plazo que no excederá de cinco días, por lo que resultaba ser el  mecanismo intra procesal idóneo, eficiente y oportuno para la defensa de sus derechos.

Respecto al segundo aspecto denunciado como lesivo de los derechos del accionante; es decir, la supuesta falta de celeridad en la tramitación de su solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada el 1 de febrero de 2008, corresponde señalar que, de la revisión de antecedentes, conforme se ha precisado en el punto II.6 de esta Resolución, fue el accionante el que solicitó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva por memorial presentado al Juez demandado en la referida fecha, a efecto de que su nuevo abogado patrocinante asuma conocimiento del proceso, siendo esa solicitud la causa de la demora que a título de falta de celeridad, ahora denuncia; entonces, no puede, a través de esta acción, pretender que se otorgue la tutela que solicita para enmendar un hecho resultado de sus propias acciones.